LEY 18 DE 1986
(enero 21)
Diario Oficial No. 37.313 de 22 de enero  de 1986

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados", suscrito en la ciudad de Bridgetown el 20 de noviembre de 1984

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados", suscrito en Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984, cuyo texto es:

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE BARBADOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados, con el deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el plano de la cooperación técnica y científica y reconociendo el mutuo beneficio que la misma ofrece para su desarrollo económico y social, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de cooperación técnica y científica, de conformidad con los objetivos y las prioridades de su desarrollo económico y social.

ARTÍCULO 2o. Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes Contratantes estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación, que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos.

2. Intercambio de información y documentación.

3. Intercambio de expertos y científicos.

4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que se acuerde.

ARTÍCULO 3o. Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o desarrollo de un proyecto específico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes concluirán Acuerdos de Ejecución Suplementarios relativos a proyectos específicos individuales con base y dentro del marco del presente Convenio, por la vía diplomática, en los cuales se definirá para cada proyecto específico el sistema de cooperación y mutuos compromisos y obligaciones de carácter técnico, administrativo y financiero.

ARTÍCULO 5o. A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a cabo, la Parte Receptora costeará los gastos de hospedaje, manutención y transporte local al mismo nivel del otorgado a otros expertos y científicos, así como los gastos de seguros médicos o su equivalente en el País Receptor. La Parte Otorgante costeará los gastos del transporte internacional de los expertos y científicos.

ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes otorgarán a los expertos y científicos que reciban de la Otra Parte en cumplimiento de proyectos de cooperación, los privilegios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la práctica existente para la cooperación bilateral y con la legislación interna vigente, teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad.

ARTÍCULO 7o. A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente Convenio, serán consideradas por las Partes como confidencial y no podrá revelarse a Terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

ARTÍCULO 8o. Para la aplicación del presente Instrumento, las Partes Contratantes constituirán una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores que tendrá como finalidad:

1. Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.

2. Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

3. Proponer programas de cooperación científica y técnica.

4. Evaluar los resultados de la ejecución de proyectos específicos. La Comisión Mixta se reunirá a intervalos mutuamente acordados con el fin de cumplir los objetivos previstos, en el lugar y fecha que les sea conveniente a ambas Partes. Se podrán efectuar, sin embargo, consultas sobre cualquiera de los temas anteriores cuando quiera que se estime necesario, aparte de las reuniones de la Comisión Mixta, según lo acuerden las Partes.

ARTÍCULO 9o. El presente Convenio será sometido para su aprobación a los procedimientos constitucionales establecidos en cada país y entrará en vigor con las notificaciones respectivas en que se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos.

Su duración será de cinco (5) años prorrogables automáticamente por períodos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes, notifique a la Otra por escrito con seis (6) meses de antelación a la fecha de vencimiento del período correspondiente, su intención de darlo por terminado.

Esta notificación no afectará el desarrollo de los Acuerdos en Ejecución, de conformidad con el artículo 4o., a menos que las Partes decidan lo contrario.

Hecho en la ciudad de Bridgetown, a los 20 días del mes de noviembre de 1984, en dos ejemplares, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.), ilegible.

Por el Gobierno de Barbados, (Fdo.), ilegible.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá D. E., julio de 1985.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.),

Augusto Ramírez Ocampo.

Es fiel copia del texto original del "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Barbados", suscrito en Bridgetown, el 20 de noviembre de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, (Fdo.),Joaquín Barreto Ruiz.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá D. E., a los...

El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., enero de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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