LEY 13 DE 1986
(enero 16)
Diario Oficial No. 37.310 de 17 de enero de 1986

<NOTA DE VIGENCIA: Ley Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 133 del 27 de septiembre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanin Greiffenstein>

Por la cual se autoriza la intervención del Estado en unas empresas mineras y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO I.
"METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A.".

ARTÍCULO 2o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 3o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 4o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 5o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 6o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 7o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO II.
"MINEROS DEL CHOCÓ S.A.".

ARTÍCULO 8o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 9o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 10. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 11. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 12. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 13. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 14. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 15. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER LABORAL.

ARTÍCULO 16. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 17. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 18. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 19. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 20. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> Todos los trabajadores de "Metales Preciosos del Chocó S.A." deberán inscribirse y contribuir al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, enfermedad común, maternidad, invalidez, vejez y muerte.

CAPÍTULO IV.
CONTRIBUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO A "METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A.".

ARTÍCULO 21. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Política, autorizase al Gobierno Nacional, para:

a) Garantizar hasta el año 2000 inclusive, sin exigir contragarantías, y expidiendo solamente las resoluciones ejecutivas, las obligaciones que tiene "Mineros del Chocó S.A.", o que adquiera "Metales Preciosos del Chocó S.A.", con el Banco de la República, y las entidades descentralizadas del orden nacional del sector financiero, todas las cuales se pagarán por su valor nominal en efectivo

b) Prestar hasta el año 2000 inclusive, las sumas que "Metales Preciosos del Chocó S.A." necesite preferencialmente para pagar las pensiones de jubilación que se hagan exigibles cada mes a partir de la publicación de esta Ley; tales créditos serán pagaderos en diez (10) años, y tendrán una tasa de interés anual del 1%. Estos créditos no excederán de $ 110 millones cada año hasta 1986; ni de $ 200 millones cada año hasta 1988; ni de $ 300 millones cada año hasta el año 2000.

ARTÍCULO 22. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> Autorízase al Gobierno Nacional para aportar a la nueva empresa en su nombre o a través de la Empresa Colombiana de Minas-Ecominas el crédito de $ 70 millones otorgado a Mineros del Chocó S.A., junto con los intereses causados hasta la publicación de la presente Ley sin más formalidad que la expedición de una resolución ejecutiva.

ARTÍCULO 23. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> Autorízase al Banco de la República para refinanciar o prestar, con cargo a las utilidades de venta de platino, o como anticipo a cuenta de ellas, y en favor de "Metales Preciosos del Chocó S.A.", hasta $380 millones al momento de constitución de la empresa y hasta $126.2 millones en 1986, con plazo de siete (7) años y una tasa de interés anual del 1%. Con estos créditos se deben pagar, ante todo, las obligaciones que se adeuden al Instituto de Fomento Industrial y a los bancos comerciales.

ARTÍCULO 24. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> El Instituto de Fomento Industrial y la Empresa Colombiana de Minas pueden suscribir y pagar acciones de "Metales Preciosos del Chocó S.A.", cuando tengan recursos para ello y sin más requisitos que la modificación de su presupuesto y la aprobación de su Junta Directiva.

ARTÍCULO 25. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> "Metales Preciosos del Chocó S.A." entregará a la Nación, y a las demás entidades descentralizadas del orden nacional, acciones suyas en pago de todas las obligaciones tributarias o de cualquiera otra clase a cargo de "Mineros del Chocó S.A." que se hubiesen causado o se causen hasta la publicación de la presente Ley y que esas entidades deseen aportar, para lo cual se las autoriza. El aporte no requerirá más formalidad que la expedición de un decreto o la autorización de Junta Directiva, según el caso.

ARTÍCULO 26. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> Los contratos que celebren el Gobierno Nacional y sus entidades descentralizadas en desarrollo de esta Ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y el registro presupuestal, si a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 27. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> El Gobierno queda facultado, hasta el año 2000 inclusive, para hacer apropiaciones, verificar traslados y abrir créditos y contracréditos en el presupuesto nacional para cumplir esta Ley.

CAPÍTULO V.
APOYOS ADICIONALES A "METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A.".

ARTÍCULO 28. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 29. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> No habrá lugar a decretar nuevas medidas preventivas o cautelares para garantizar el pago de las obligaciones a cargo de "Mineros del Chocó S.A. "ni a pago distinto del que se haga de acuerdo con el sistema liquidatorio previsto en la misma.

En los juicios laborales o de cualquier naturaleza que se inicien contra "Mineros del Chocó S.A." o su liquidador, en los que se solicite el pago de una obligación actualmente exigible, el juez deberá ordenar a "Metales Preciosos del Chocó S.A." el pago demandado, y ésta tendrá doce (12) meses para demostrar que lo ha hecho en la forma y proporción prevista en esta ley. Si no lo hiciere, el juez hará la liquidación del caso, que ordenará pagar mediante sentencia que tendrá los recursos de ley, pero en ningún evento podrá haber indemnización por falta de pago o sanción moratoria.

ARTÍCULO 30. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> Hasta el 31 de diciembre de 1990 "Metales Preciosos del Chocó S.A.", podrá importar, obteniendo licencias del Incomex, pero sin pagar impuestos sobre las ventas ni derechos o impuestos de aduana y cualesquiera otros impuestos o contribuciones que pudieran causarse con motivo de la importación, las dragas, equipos y repuestos que requieran sus operaciones y que autorice expresamente su Junta Directiva.

ARTÍCULO 31.<Ley Declarada INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional dará preferencia a "Metales Preciosos del Chocó S.A." en el otorgamiento de licencias de exploración, concesiones y permisos sobre áreas mineras del Departamento del Chocó que le faciliten el cumplimiento de su objeto social de manera rentable.

ARTÍCULO 32. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> Cuando lo estime necesario, el Gobierno Nacional por resolución ejecutiva podrá ordenar la venta de las acciones de "Metales Preciosos del Chocó S.A." de propiedad de la Nación y de sus entidades descentralizadas.

La venta de las acciones se efectuará en el mercado público de valores o, si ello no fuere posible, podrán venderse directamente, o aún podrán ser donadas las acciones a quien determine el Gobierno, o la Junta Directiva de la entidad propietaria de las acciones, según el caso.

ARTÍCULO 33. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> La empresa "Metales Preciosos del Chocó S.A." deberá entregar a título de comodato y para su administración al Instituto de Seguros Sociales, el hospital existente junto con sus instalaciones y equipos con que actualmente funciona en Andagoya.

Para tal efecto el Instituto de Seguros Sociales abrirá una oficina en esa ciudad en el plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 34. <Ley Declarada INEXEQUIBLE> Esta Ley rige a partir de su publicación.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y seis. (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y Ejecútese. Bogotá, D. E., enero 16 de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.

El Ministro de Minas y Energía,
IVÁN DUQUE ESCOBAR.

El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.