LEY 21 DE 1985
(enero 15)
 Diario Oficial No. 36.853 de 12 de febrero de 1985

Por la cual se establecen las líneas de crédito para comercialización con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, se crea el Fondo de Garantías, el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> El Banco de la República redescontará con cargo al Fondo Financiero Agropecuario de que trata la Ley 5 de 1973, sujeto a las condiciones y al cupo global de recursos que fije la Junta Monetaria, créditos destinados a financiar actividades de comercialización, transformación primaria y conservación de productos agrícolas, pecuarios, pesqueros y de Acuicultura, así como la infraestructura física que se requiere con estos fines.

ARTICULO 2o. A las líneas de crédito de que trata el artículo anterior solo tendrán acceso las cooperativas de 1o y 2o grado de agricultores, ganaderos, pescadores, acuicultores y las asociaciones gremiales de productores agropecuarios, pesqueros y de acuicultura, aspersión aérea, de arrendamiento de maquinaria agrícola y de construcción de obras para el aprovechamiento de aguas, a nivel predial o veredal, que no tengan acceso a otras líneas institucionales de crédito de fomento.

ARTICULO 3o. De igual manera se redescontará, en los mismos términos del artículo 1o., los créditos destinados a financiar empresas de acuicultura, aspersión aérea, de arrendamiento de maquinaria agrícola y de construcción de obras para el aprovechamiento de aguas, a nivel predial o veredal, que no tengan acceso a otras líneas institucionales de crédito de fomento.
ARTICULO 4o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> La asignación global de los cupos de redescuentos para bonos de prenda de los productos agrícolas, pecuarios, pesqueros y de acuicultura y las condiciones de los mismos, serán fijadas por la Junta Monetaria. La determinación de los productos de los bonos de prenda, estará a cargo del Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario que se crea por medio de la presente Ley. La administración de los mismos estará a cargo de la Dirección del Fondo Financiero Agropecuario.

PARAGRAFO. Serán beneficiarios de los bonos de prenda de que trata la presente disposición el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, los Agricultores, Ganaderos, Pescadores y Acuicultores, sus cooperativas de 1º y 2º grado, sus asociaciones gremiales, la industria procesadora de productos agropecuarios y las empresas comercializadoras de los mismos productos. Los usuarios de los bonos de prenda deberán cumplir los requisitos que establezca el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario.

ARTICULO 5o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> El Director del Fondo Financiero Agropecuario podrá prorrogar los créditos vigentes, en caso de pérdida por causas imprevisibles, naturales o de mercado, previo concepto favorable del Comité Administrador del mismo Fondo, que se pronunciará por vía general, señalando los productos, las zonas geográficas afectadas y los requisitos a que debe someterse cada solicitud.   

ARTICULO 6o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> Créase un Fondo de Garantías en el Banco de la República para respaldar los créditos otorgados por el Fondo Financiero Agropecuario a los usuarios que no puedan ofrecer las garantías exigidas normalmente por los intermediarios financieros.

La Junta Monetaria fijará el monto y origen de los recursos del Fondo creado por esta Ley, lo mismo que las comisiones que podrán cobrarse y el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario establecerá y verificará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos, la cobertura de al garantía y lo demás aspectos necesarios para asegurar la operatividad de este Fondo.

PARAGRAFO. Mientras se determina el volumen de los recursos del Fondo de Garantías, con arreglo al presente artículo, fíjase su monto inicial en el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente del Fondo Financiero Agropecuario en la fecha de expedición de la presente Ley.

ARTICULO 7o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> Créase el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario, el cual estará integrado por las siguientes personas:

- El Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá

- El Gerente General del Banco de la República o su delegado;

- El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema o su  delegado.

- Un representante de los Bancos vinculados al Ministerio de Agricultura, que   será escogido por el Gobierno Nacional;

- El Jefe de la Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario del Ministerio   de Agricultura o quien haga sus veces.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno determinará la organización y el funcionamiento del Comité.

PARAGRAFO 2o. La Dirección del fondo actuará como Secretaría Técnica del Comité y en las reuniones de éste el Director del Fondo tendrá derecho a voz pero no a voto.

ARTICULO 8o. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> Las funciones Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario son:

a) Distribuir el presupuesto del Fondo Financiero Agropecuario son: teniendo en cuenta el monto global de recursos para producción y comercialización, la estructura de plazos establecidos por la Junta Monetaria y los programas específicos de producción señalados por el Ministerio de agricultura.

b) Autorizar los traslados presupuestales de crédito dentro de los programas establecidos y solicitar a la Junta Monetaria las adiciones presupuestales cuando las circunstancias lo requieran;

c) Recomendar a la Junta Monetaria la refinanciación de crédito otorgados cuando se reduzca considerablemente o se pierda la inversión por razones de fuerza mayor o caso fortuito.

d) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Agricultura las pautas a las cuales deberá sujetarse el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la administración del fondo de asistencia Técnica para los pequeños agricultores y ganaderos y la supervisión del respectivo servicio;

e) Someter a la consideración del Ministerio de Agricultura la reglamentación de los honorarios por concepto de asistencia técnica;

f) Establecer los requisitos que deben cumplir los usuarios de los bonos de prenda;

g) Revisar las formas documentarias y los tramites establecidos por el Fondo Financiero Agropecuario y disponer las modificaciones del caso, de manera que se logre agilizar el trámite de las solicitudes de crédito;

h) Controlar la ejecución del presupuesto del crédito programado y estudiar el presupuesto de gastos del fondo que se presente a su consideración para cometerlo a la aprobación del Banco de la República;

i) Definir las actividades que puedan considerarse como transformación primaria para los fines de esta Ley.
ARTICULO 9o. La presente Ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a los ... días del mes de ... de mil
novecientos ochenta y cuatro (1984)

JOSE NAME TERAN
El Presidente del honorable Senado de la República

DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Presidente de la honorables Cámara de Representantes

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Secretario general del honorable Senado de la República

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
El Secretario General de la Honorables Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. 15 de enero de 1985

BELISARIO BETANCUR

ROBERTO JUNGUITO BONNET
El Ministro de Hacienda y Crédito Público

GUSTAVO CASTRO GUERREO
El Ministro de Agricultura


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.