LEY 9 DE 1985
(enero 3)
Diario Oficial No. 36.837 de 22 de enero de 1985
Por la cual la nación contribuye a resolver el problema sanitario de los municipios del departamento del Meta y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Confiérese autorización a la Asamblea Departamental del Meta para disponer la emisión de la estampilla "pro alcantarillados en los municipios del Departamento del Meta", como recurso para contribuir a la financiación de dichas obras.
ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de seiscientos millones de pesos ($ 600.000.000.00) moneda corriente.
ARTÍCULO 3o. Confiérese autorización a la Asamblea Departamental del Meta para que determine el empleo, la tarifa discriminatoria y todos los demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "pro alcantarillados en los municipios del Departamento del Meta", en todas las operaciones que se llevan a cabo en el departamento y en los municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida corporación.
PARÁGRAFO. Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Meta, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 4o. Facúltase a los Concejos Municipales del Meta para que previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.
ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.
ARTÍCULO 6o. La Asamblea del Departamento creará una Junta especial denominada "Pro Alcantarillado de los municipios del Departamento del Meta", encargada de vigilar los fondos que produzcan las estampillas.
ARTÍCULO 7o. La totalidad del producido de esta ley se destinará a la construcción de los sistemas de alcantarillado de los municipios del Meta, así:
a) Villavicencio: Para construcción exclusiva de los colectores, interceptores de alcantarillado de aguas negras a lo largo de los caños Parrado, Gramalote, El Buque, Maizaro y la Cuerera, que atraviesan la ciudad, de acuerdo a proyecto que apruebe el Insfopal $ 200.000.000 y $50.000.000 para el alcantarillado de los barrios de Villavicencio, de acuerdo a proyecto de Empresas Públicas aprobado por Insfopal.
b) De acuerdo a proyectos de Empometa aprobados por Insfopal, Acacías $20.000.000, El Calvario $ 10.000.000, Fuente de Oro $ 12.000.000, Guamal $12.000.000, Restrepo $ 12.000.000, Puerto Gaitán $ 13.000.000, Cumaral $20.000.000, San Martín $ 40.000.000, Puerto López $ 40.000.000, Granada $40.000.000, Lejanías $ 10.000.000, Vista Hermosa $ 12.000.000, Mesetas $10.000.000, El Castillo $ 15.000.000, La Macarena $ 10.000.000, Cabuyaro $10.000.000, Cubarral $ 10.000.000, San Juanito $ 10.000.000, San Carlos de Guaroa $10.000.000, Puerto Lleras $12.000.000, San Juan de Arama $12.000.000, Castilla La Nueva $ 10.000.000.
ARTÍCULO 8o. El Gobernador del Departamento del Meta, previa autorización de la Asamblea Departamental, podrá pignorar las rentas que produzcan las estampillas, a fin de garantizar los empréstitos que se adquieran para financiar las obras previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 9o. La Contraloría Departamental del Meta y las Contralorías Municipales, Auditorías o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. Destinase por la Nación la suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.00) para la construcción de los alcantarillados de los municipios del Departamento del Meta.
ARTÍCULO 11. En el presupuesto de las vigencias siguientes a la expedición de esta Ley y por el término de 3 años consecutivos, se incluirán doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.00) cada año para su cumplimiento.
ARTÍCULO 12. En caso de no ser incluidas en los presupuestos respectivos las partidas de que tratan los artículos 10 y 11, el Gobierno queda facultado para hacer los créditos y hacer los traslados y apropiaciones para el fiel cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 13. La distribución de la partida de que trata el artículo 10 de esta Ley, se hará exactamente de la misma forma y proporción en que se distribuirá el recaudo por la estampilla que, en esta Ley también se autoriza, de acuerdo al artículo 7o.
ARTÍCULO 14. Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 3 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
La Ministra de Comunicaciones,
NOEMI SANIN POSADA.
El Ministro de Salud,
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