LEY 42 DE 1983
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 36.410 de 19 de diciembre de 1983
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley se encuentra sin vigencia por agotamiento de su objeto>
Por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por la Ley 30 de 1978 y se dictan disposiciones sobre su manejo e inversión
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Decretase un gasto público de cuatro mil millones ($ 4.000.000.000.00) de pesos, para ser utilizados durante mil novecientos ochenta y cuatro (1984), con estricta sujeción al plan y programa aprobados por medio de la Ley 30 de 1978.
ARTÍCULO SEGUNDO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El gasto público decretado por esta ley será incorporado en el decreto de liquidación del Presupuesto Nacional, de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO TERCERO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a los planes y programas a que las mismas se refieren se someterán a los siguientes requisitos:
1. El gasto público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, juntas de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación o la beneficencia pública y vivienda.
2. Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000.00), por cada entidad beneficiaria.
3. Cuando las partidas sean para obras varias por acción comunal, su cuantía no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000.00), que se distribuirán por la junta respectiva para los fines contemplados por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1977.
4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a inversión, dotación, funcionamiento o para becas. En este último caso el establecimiento podrá dedicar hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.
5. Los dineros recibidos se depositarán en los bancos que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones legales vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
ARTÍCULO CUARTO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico de Presupuesto, los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1984.
Si no fueren comprometidos, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos, si los hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1985. Si habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1985, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos, si los hubiere, a más tardar el último día de enero de 1986.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el Parágrafo 2 del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto Ley 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
PARÁGRAFO TERCERO. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX y que no fueren gastados o comprometidos, podrán acumularse.
Los demás aportes de que trata el artículo 1o. de la presente ley deberán situarse por lo menos, con un año (1) de anticipación para su eficaz utilización.
PARÁGRAFO CUARTO. Si los aportes regionales no fueron girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.
PARÁGRAFO QUINTO. El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios parlamentarios dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.
ARTÍCULO QUINTO. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República,
CARLOS HOLGUIN SARDI
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., diciembre 13 de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.
El Ministro de Educación Nacional,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
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