LEY 7 DE 1983
(febrero 10)
Diario Oficial No. 36.196 de 18 de febrero 1983
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio para la Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usosciviles de la Energía Nuclear", firmado en Bogotá
el 8 de enero de 1981
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio para la cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los usos civiles de la Energía Nuclear, firmado en Bogotá el 8 de enero de 1981, y cuyo texto es:
CONVENIO PARA LA COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, RELATIVO A LOS USOS CIVILES DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, uso y control de los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con el Convenio de Cooperación entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1952 y enmendado el 24 de febrero de 1967.
Reafirmado su compromiso de asegurar que el desarrollo y el uso internacionales de la energía nuclear para fines políticos se lleven a cabo según arreglos que promuevan al máximo los objetivos del Tratado para la Prescripción de las Armas Nucleares en la América Latina y del Tratado de la No Proliferación de Armas Nucleares:
Buscando continuar y ampliar su cooperación en este campo;
Afirmando su apoyo a los objetivos del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y su deseo del promover la aplicación completa del Tratado para la Prescripción de las Armas Nucleares en la América Latina. Teniendo presente que las actividades nucleares de cada carácter pacífico deben emprenderse con miras a proteger el medio ambiente internacional contra la contaminación radioactiva, química y térmica.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o. ALCANCE DE LA COOPERATIVA. 1. Colombia y los Estados Unidos de América cooperarán en el uso de la energía nuclear para fines pacíficos, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y los tratados, leyes, requisitos en materia de licencias y reglamentos nacionales que le sean aplicables.
2. Las transferencias de información, material, equipo y componentes en virtud del presente Convenio podrán realizarse directamente entre las partes o a través de personas autorizadas bajo su jurisdicción. Dichas transferencias estarán sujetas a este Convenio y a los términos y condiciones adicionales que fueren acordadas por las partes.
3. Todo el material, equipo y componentes transferidos del territorio de una parte al territorio de la otra parte para fines pacíficos, bien sea directamente o a través de un tercer país, se considerarán transferidos con arreglo al Convenio solamente al confirmarse por la autoridad gubernamental componente de la parte recipiente a la autoridad gubernamental componente de la parte suministradora, que el material, el equipo y los componentes antedichos estarán sujetos a las disposiciones del Convenio.
4. La cooperación en virtud del presente Convenio requerirá la aplicación de salvaguardias dentro del territorio de Colombia bajo su jurisdicción o realizadas bajo su control en cualquier lugar. Se considerará que la aplicación del acuerdo de Salvaguardias suscrito entre Colombia y la OIEA el 27 de julio de 1979 de conformidad con el artículo 13 del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, cumple con los estipulado en la frase precedente.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los fines del presente Convenio
A) "Subproductos" significa cualquier material radiactivo (salvo material nuclear especial) producido o convertido en radiactivo mediante exposición a la radiación incidente al proceso de producción o utilización de material nuclear especial.
B. "Componente" significa la parte integrante de un equipo o cualquier ítem distinto así por acuerdo de las Partes.
C) "Equipo" significa cualquier instalación para la producción o utilización (inclusive las instalaciones para el enronquecimiento del uranio y el reprocesamiento de combustibles nuclear, o cualquier instalación para la producción de agua pesada o la fabricación de combustible nuclear que contenga plutonio, o cualquier otro ítem que haya sido designado así por acuerdo entre las Partes.
D) "Uranio de alto grado de enronquecimiento" significa uranio enriquecido al 20 por ciento o más en el isótopo 235,
E) "Uranio de bajo grado de enronquecimiento" significa uranio enriquecido a menso del l20 por ciento en el isótopo 235.
F) "Componente crítico principal" significa cualquier parte o grupo de partes esenciales para la operación de una instalación nuclear de carácter sensitivo.
G) "Material" significa cualquier material básico, material nuclear especial, subproductos, radioisótopos a excepción de los subproductos, material moderador o cualquier otra sustancia análoga que haya sido designada así mediante acuerdo entre las Partes.
H) "Material Moderador" significa agua pesada o grafito o berilio de una pureza apropiada para su uso en un reactor, con el fin de disminuir la velocidad de los neutrones rápidos y aumentar la probabilidad de fisión adicional, a cualquier otro material análogo que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
I) "Partes" significa el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América.
J) "Persona" significa cualquier individuo o entidad sujetos a la jurisdicción de cualquiera de las Partes pero no incluye las Partes del presente Convenio.
K) "Fines Pacíficos" incluye el uso de información, material, equipo y componentes en sectores tales como investigación, generación de energía, medicina, agricultura e industria, pero no incluye el uso en trabajos de investigación sobre cualquier dispositivo nuclear explosivo o desarrollo de los mismos, ni en cualquier fin militar.
L) "Convenio anterior" significa el convenio de cooperación entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica, firmado el 9 de abril de 1962 y enmendado el 24 de febrero de 1967.
M) "Instalación ara producción" significa cualquier reacción nuclear diseñado o usado primordialmente para la formación de plutonio o uranio 233, cualquier instalación diseñada o usada para la separación de isótopos de uranio o plutonio, cualquier instalación diseñada o usada para el procesamiento de materiales irradiados que contengan material nuclear especial, o cualquier otro ítem que haya sido designado así mediante acuerdo entre las Partes.
N) "Reactor significa cualquier aparato que no sea un arma nuclear ni otro dispositivo nuclear explosivo, en el que se mantenga una reacción en cadena de fisión autosostenida, mediante el uso de uranio, plutonio o torio, o cualquier combinación de los mismos.
O) "Datos restringidos" significa todos los datos referentes:
i) Al diseño, a la manufactura o utilización de armas nucleares.
ii) A la producción de material nuclear especial, o iii) Al uso de material nuclear especial en la generación de energía, pero no incluirá datos desclasificados o que hayan sido excluidos de la categoría de datos restringidos por los Estados Unidos de América.
P) "Instalación nuclear de carácter sensitivo", significa cualquier instalación diseñada o usada principalmente para enriquecer uranio, reelaborar combustible nuclear que contenga plutonio.
Q) "Tecnología nuclear de carácter sensitivo" significa cualquier información inclusive la que esté incorporada en el equipo o un componente importante, que no pertenezca al dominio público y que sea de importancia para el diseño, cualquier instalación nuclear de carácter sensitivo, u otra información análoga que puede ser designada así mediante acuerdo entre las Partes.
R) "Material básico" significa:
i) Uranio, torio o cualquier otro material que haya sido así designado mediante acuerdo entre las Partes, o ii) Minerales que contengan uno o más de los materiales antedichos en el grado de concentración que sea convenido de vez en cuando por las Partes.
S) "Material nuclear especial" significa:
i) Plutonio, uranio 233, o uranio enriquecido en el isótopo 235, o
ii) Cualquier otro material que haya sido designadas mediante acuerdo entre las Partes.
T) "instalación para la utilización" significa cualquier reactor que no haya sido diseño o usado con el propósito principal de formar plutonio o uranio 233.
ARTICULO 3o. TRANSFERENCIA DE INFORMACION. 1. Puede transferirse información con respecto al uso de energía nuclear para fine pacíficos. Los sectores que podrán cubrirse abarcan los siguientes, sin que se limiten a ellos.
a) Desarrollo, diseño, construcción, operación, mantenimiento y uso de reactores y experimentos con reactores.
b) El uso de material en trabajos de investigación física y biológica, medicina, agricultura e industria.
c) Exploración y desarrollo de los recursos de uranio.
d) Estudios sobre el cielo del combustible para hallar métodos que permitan hacer frente a las futuras necesidades mundiales en materia de energía nuclear por usos civiles , incluyendo enfoques multilaterales para garantizar el suministro de combustibles nuclear y técnicas apropiadas para el control de desechos nucleares.
e) El Salvaguardias y seguridad física de materiales, equipo y componentes;
f) Consideraciones de salud, seguridad y del ambiente relativas a lo antedicho, y
g) Evaluación del papel que la energía nuclear puede desempeñar en los planes energéticos nacionales.
2. El presente Convenio no requiere la transferencia de información que a las Partes les está prohibido transferir.
3. En virtud del presente Convenio no se transferirán datos restringidos.
4. En virtud del presente Convenio no se transferirá tecnología nuclear de carácter sensitivo a menos que así se disponga por medio de una enmienda a este Convenio.
ARTICULO 4o. TRANSFERENCIA DE MATERIAL, EQUIPO Y COMPONENTES. 1. Material, equipo y componentes podrán ser transferidos para aplicaciones compatibles con este Convenio. sin embargo, no serán transferidas instalaciones nucleares de carácter sensitivo ni componentes críticos principales conforme a este Convenio, a menos que se estipule así mediante una modificación a este Convenio.
2. Se podrá transferir uranio de bajo grado de enronquecimiento para que sea usado como combustible en reactores y en experimentos con reactores, para la conversión o la fabricación o para otros fines análogos que las Partes acuerden.
3. Si las partes así lo acuerdan, se podrá transferir material nuclear especial que no sea uranio de bajo grado de enronquecimiento ni material previsto con arreglo al párrafo 6, para determinadas aplicaciones, cuando esté justificado para el desarrollo y la demostración de ciclos de combustibles del reactor para cumplir objetivos de no proliferación y seguridad energética.
4. La cantidad de material nuclear especial transferido en virtud del presente Convenio no excederá en ningún momento a la que las partes acuerden que es necesario para cualquiera de los fines siguientes: la carga de reactores o su uso en experimentos con reactores o la ejecución de dichos experimentos con reactores y la realización de otros objetivos que las partes pudieran acordar. Si se encontrare en Colombia uranio altamente enriquecido en exceso de la cantidad necesaria para estos fines, los Estados Unidos tendrán el derecho de exigir la devolución de cualquier uranio de alto grado de enriquecimiento transferido de conformidad con el presente Convenio (inclusive el uranio irradiado de alto grado de enronquecimiento) que contribuya a dicho exceso. Si se ejerciere este derecho, las Partes, como de otro modo se prevé según los artículos 5 y 6o.
5. Cualquier uranio de alto grado de enronquecimiento transferido conforme a este Convenio no tendrá un nivel de enriquecimiento en el isótopo 235 superior a los niveles que las Partes acuerden que son los necesarios para los fines descritos en el parágrafo 4.
6. Podrán transferirse pequeñas cantidades de material incluyendo material nuclear especial, para su uso como muestras, patrones, detectores, blancos y otros fines que las Partes pudieren acordar. Las transferencias realizadas de conformidad con este párrafo no estarán sujetas a las limitaciones de cantidad estipuladas en el parágrafo 4.
7. Los Estados Unidos se esforzarán por adoptar las medidas necesarias, a fin de garantizar un suministro seguro de combustible nuclear a Colombia, inclusive la puntual exportación de material nuclear y la disponibilidad de la capacidad para llevar a cabo esta empresa durante el período de vigencia del presente convenio.
ARTICULO 5o. ALMACENAMIENTO Y TRANSFERENCIAS. 1. El material transferido con arreglo al presente Convenio, y el material usado en cualquier material o equipo transferido con arreglo al presente Convenio, o producto mediante el uso de dicho material o equipo podrán ser almacenados por cualquiera de las Partes, salvo que cada Parte garantice que no almacenará tal plutonio o uranio 233 (excepto los que estén contenidos en los elementos irradiados del combustible, ni uranio de alto grado de enronquecimiento sobre el que tenga jurisdicción, en ninguna instalación que no haya sido acordada con antelación por las Partes.
2. Material, equipo, o componentes transferidos conforme a este Convenio y cualquier material nuclear especial producido mediante el uso de dicho material o equipo podrán ser transferidos por el país receptor, salvo que tal Parte garantice que dichos material, equipos, componentes o el material nuclear especial, sobre los cuales tiene jurisdicción, no será transferidos a personas no autorizadas ni, a menos que las Partes así lo acuerden, más allá de su jurisdicción territorial.
ARTICULO 6o. PROCESAMIENTO Y ENRONQUECIMIENTO. 1. Cada parte garantiza que el material transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y el material usado en cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme a este Convenio o producido mediante el uso de dicho material o equipo no serán reprocesados, a menos que las Partes, así lo acuerden. Cada Parte garantiza que ningún plutonio, uranio 233, uranio altamente enriquecido, material básico o material nuclear especial irradiados, transferidos a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio. , será modificado ni en forma ni en contenido, salvo que las Partes así lo acuerden, excepto por irradiación o irradiación adicional.
2. Las Partes garantizan que después de al transferencia, a menos que las Partes así lo acuerden, no se enriquecerá ningún uranio transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio, ni ningún uranio usado, en cualquier equipo así transferido y que esté bajo su jurisdicción.
ARTICULO 7o. SEGURIDAD FISICA. 1. Cada Parte garantiza que se mantendrá una adecuada seguridad física con respecto a cualquier material y equipo transferido a su jurisdicción y que esté bajo la misma, conforme al presente Convenio y con respecto a cualquier material nuclear especial usado en cualquier material o equipo transferido a su jurisdicción o que este bajo la misma, conforme al presente Convenio.
2. Las Partes acuerdan aceptar los niveles para la aplicación de medidas de seguridad físicas estipuladas en el anexo., niveles éstos que podrán modificarse mediante el consentimiento mutuo de las Partes.
Las Partes mantendrán adecuadas medidas de seguridad física de conformidad con dichos niveles. Tales medidas dispondrán como mínimo, protección comparable a la que se estipula en el documento INFCIRC/235/Revisión 1 del Organismo Internacional de Energía Atómica, titulado "The Physical Protection of Nuclear Material" (la protección Física de Material Nuclear), o cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.
3. Las Partes examinarán la suficiencia de las medidas de seguridad física mantenidas de conformidad con el presente artículo, periódicamente y siempre que una de las Partes considere que se requieran medidas revisadas para mantener una adecuada seguridad física.
4. Cada parte identificar aquellos organismos o autoridades encargadas de garantizar que se observen de manera adecuada los niveles de seguridad física y de coordinar las operaciones de respuesta y recuperación en el caso de uso o manejo no autorizado de material sujeto a este artículo. Cada parte designará, igualmente, puntos de contacto entre sus autoridades nacionales para cooperar en asuntos relativas al transporte fuera del país y en otras cuestiones de interés mutuo.
5. Las disposiciones del presente artículo se pondrá en prácticas en tal forma que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin riesgos de los programas nucleares de las Partes.
ARTICULO 8o. EXCLUSION DE APLICACIONES MILITARES O EN DISPOSITIVOS EXPLOSIVOS. Cada parte garantiza que ningún material, equipo o componentes transferidos a su jurisdicción y que estén bajo la misma, conforme al presente Convenio y ningún material usado en cualquier material, equipo o componente transferidos así a su jurisdicción y que estén bajo la misma, o producido mediante el uso de dicho material, equipo o componente se utilizaran para ningún dispositivo nuclear explosivo, para investigación respecto a ningún dispositivo nuclear explosivo o diseño del mismo, ni para ningún fin militar.
ARTICULO 9o. SALVAGUARDIAS. 1. El material transferido a Colombia conforme al presente Convenio y cualquier material básico o material nuclear especial usado en cualquier material, equipo o componentes transferidos de conformidad con el presente Convenio, o producido mediante el uso de los mismos, serán objeto de salvaguardias conforme al Acuerdo entre Colombia y el OIEA para la aplicación de salvaguardias en relación con el Tratado sobre Prescripción de Armas Nucleares en América Latina (Tratado de Tlatololco) suscrito el 27 de julio de 1979.
2. Si los Estados Unidos de América o Colombia se enterasen de circunstancias que demuestren que por cualquier razón el OIEA no esta aplicando n no aplicará salvaguardias de cuerdo con el Convenio según se dispone en el parágrafo 1, ambas Partes, con el fin de asegurar la continuidad efectiva de la salvaguardias, efectuarán arreglos que se conformen a los principios y procedimientos de salvaguardias del OIEA y a la cobertura requerida en dicho parágrafo y que proporcionen seguridad equivalente a la que se pretende asegurar mediante el sistema que reemplazan.
3. Si cualquiera de las Partes se enterase de las circunstancias a las que se refiere el parágrafo 2, los Estados Unidos de América tendrán los derechos que se enuncian mas adelante. Estos derechos serán suspendidos si los Estados Unidos acuerdan que la necesidad para ejercer tales derechos está siendo satisfecha por la aplicación de las salvaguardias del OIEA de conformidad con el parágrafo 2.
A) Examinar, en forma oportuna, el diseño de cualquier equipo que vaya a ser transferido conforme al Convenio, o de cualquier instalación que vaya a utilizar, fabricar, cualquier material nuclear especial usado en dicho material o equipo o producido mediante el uso de los mismos.
b) Exigir el mantenimiento y producción de registros con objeto de prestar asistencia en la labor de asegurar rendimiento de cuentas en relación con material transferido de conformidad con el Convenio y cualquier material, equipo o componentes así transferidos, producto mediante el uso de los mismos.
c) Designar personal aceptable a Colombia que tendrá acceso a todos los lugares y datos necesarios para responder por el material al que hace referencia el subpárrafo b), inspeccionar cualquier equipo o instalación al que se refiere el subpárrafo a), e instalar cualquier dispositivo y realizar las mediciones independientes que se consideren necesarias para responder por dicho material.
Colombia no rehusará aceptar sin causa justificada a dicho personal designado por los Estados Unidos de América en virtud de este párrafo. Dicho personal estará acompañado de personal designado por Colombia, si cualquiera de las Partes así lo solicitare.
4. Cada Parte establecerá y mantendrá un sistema para el rendimiento de cuentas y el control de todo el material transferido de conformidad con el presente Convenio y cualquier material usado en material, equipo o componente así transferidos, o producido mediante el uso de los mismos,. cuyos procedimientos sean comparables a los que se estipulen en el documento INFCIRC-153 revisado del OIEA, o en cualquier revisión de dicho documento acordada por las Partes.
5. A petición de cualquiera de las Partes, la otra parte informará o permitirá al OIEA informar a la parte solicitante acerca de la situación de todos los inventarios de cualquier material sujeto al [Párrafo 1, de este artículo].
6. La información sobre diseños relativos a las salvaguardias para nuevo equipo que requiera ser salvaguardado según este Convenio, deberá ser suministrado al OIEA a su solicitud de modo oportuno.
7. Las Partes garantizan que tomarán las medidas que sean necesarias para mantener y facilitar la aplicación de las salvaguardias dispuestas en este artículo.
8. Las disposiciones del presente artículo se pondrán en práctica en tal forma que impidan el entorpecimiento, la demora o la interferencia indebida en las actividades nucleares de las Partes y que sean compatibles con las prácticas prudentes de administración requeridas para la realización económica y sin riesgos de los programas nucleares de las Partes.
ARTICULO 10. CONTROLES DE SUMINISTRADORES MULTIPLES. Si un acuerdo entre cualquiera de las Partes y otra Nación o grupo de Naciones otorga a dicha Nación o grupo de Naciones derechos equivalentes a cualquiera o a todos aquellos estipulados en virtud de los artículos 5o, 6o, o 7o, con respecto al material, equipo, o componentes sujetos al presente Convenio, las Partes a petición de cualquiera de ellas, podrán acordar que la puerta en práctica de tales derechos se cumpla por dicha Nación o grupo de Naciones.
ARTICULO 11. CESE DE LA COOPERACION. 1. Si cualquiera de las Partes, en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio:
a) No cumple con las disposiciones de los artículos 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, o
b) Da por terminado, revoca o infringe en forma esencial un Acuerdo sobre salvaguardias del OIEA, la otra Parte tendrá derecho de cesar la cooperación ulterior en virtud del presente Convenio y exigir la devolución de cualquier material, equipo o componentes transferidos en virtud del presente Convenio, y de cualquier material nuclear especial producido mediante el uso de los mismos.
2. Si Colombia en cualquier momento después de la entrada en vigor del presente Convenio detona un dispositivo nuclear explosivo, los Estados Unidos tendrá los mismos derechos que contempla el parágrafo 1.
3. Si cualquiera de las Partes ejerciere sus derechos de exigir, en virtud del presente articulo, la devolución de cualquier material, equipo o componentes, después del traslado desde el territorio de la otra Parte, ella reembolsará a la otra Parte el valor justo de mercado de dichos materiales equipos o componentes.
En caso de que se ejerciere este derecho, las Partes harán los otros arreglos adecuados necesarios, que no estén sujetos a ningún acuerdo adicional entre las Partes, como de otro modo se prevé según los artículos 5o Y 6o.
ARTICULO 12. EXPIRACION DEL CONVENIO ANTERIOR. 1. El "Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con Usos Civiles de Energía Atómica", firmado el 9 de abril de 1962, según fue enmendado, expiró el 28 de marzo de 1977. El canje de notas del 28 de marzo de 1977 que prorrogó los términos y condiciones de dicho Convenio, según fue enmendado, en relación con el material y equipo sujeto al mismo, expirará en la fecha en la que este Convenio entre en vigor.
2. La cooperación iniciada en virtud del Convenio previo continuará de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. Todas las disposiciones del presente Convenio se aplicarán al material y equipo sujetos al Convenio previo.
ARTICULO 13. CONSULTAS Y PROTECCION AMBIENTAL. 1. Las Partes se comprometen a emprender consulta a solicitud de cualquiera de ellas, con respecto a la puesta en práctica del presente Convenio y al desarrollo de la cooperación futura en el campo de los usos pacíficos de la energía nuclear.
2. Las Partes se consultarán con respecto a las actividades de acuerdo con el presente Convenio, a fin de identificar consecuencias ambientales internacionales derivadas de dichas actividades y cooperarán para proteger el medio ambiente internacional de la contaminación radiactiva, química o térmica resultante de actividades nucleares pacificas realizadas en virtud del presente Convenio y en relación a cuestiones afines de salud y seguridad.
ARTICULO 14. VIGENCIA Y DURACION. 1. cADA UNA DE LAS pARTES NOTIFICARá POR escrito a la otra Parte cuando haya cumplido con los requisitos pertinentes para la entrada en vigor del presente Convenio.
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en la que reciba la última de dichas notificaciones y permanece vigente durante un período de treinta (30) años. Las Partes podrán prorrogar esta duración por períodos adicionales.
2. No obstante la suspensión, terminación o expiración del presente Convenio o de cualquier cooperación en virtud del mismo, por cualquier motivo, los artículos 5o, 6o, 7o, 9o y 11, continuarán en vigor mientras cualquier material, equipo o componentes sujetos a dichos artículos permanezcan en el territorio de las Partes interesadas o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o hasta que las partes acuerden que dicho material, equipo o componentes varios no son utilizables para ninguna actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias.
Cada parte tendrá el derecho de dar por terminada la cooperación prevista en el presente Convenio, dando aviso a su intención a la otra Parte, con un (1) año de anticipación y con sujeción a las condiciones estipuladas en el parágrafo 2o.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados han suscrito el presente Convenio.
Hecho en Bogotá, D.E., el día ocho (8) del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), en duplicado los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia.
(Fdo.) DIEGO URIBE VARGAS
Ministro de Relaciones Exteriores
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América
(Fdo.) THOMAS DAVID BOYATI
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
ANEXO
De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 7o niveles de seguridad física convenidos, que serán garantizados por las autoridades nacionales competentes en el almacenamiento y transporte de los materiales mencionados en el cuadro adjunto, incluirán como mínimo, características de protección que se especifican a continuación:
Categoría I.
Los materiales comprendidos dentro de esta categoría estarán protegidos contra el uso no autorizado mediante sistemas sumamente seguros, según se indica a continuación:
Uso y almacenamiento dentro de una zona sumamente protegida, es decir, una zona protegida como se ha definido en la anterior categoría II, el acceso a la cual, además está restringido a personas consideradas como dignas de confianza y que esté sometida a vigilancia por parte de guardia en estrecha comunicación con adecuadas fuerzas de alerta. Las medidas específicas adoptadas en este contexto tendrá por fin la detección y prevención de cualquier asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
Transporte sujeto a precauciones especiales tales como las identificadas anteriormente para el transporte de materiales comprendidos dentro de las Categorías II y III, que, además, esté sometido a vigilancia constante por parte de escoltas, y en condiciones que aseguren el mantenimiento de una estrecha de comunicación con fuerzas adecuadas de alerta.
Categoría II
Uso y almacenamiento dentro de una zona protegida o de acceso controlado, por ejemplo, una zona sometida a la vigilancia constante por parte de guardias o dispositivos electrónicos rodeada de una barrera física con un número limitado de puntos de entrada bajo control adecuado, o cualquier zona con un nivel equivalente de protección física. Transporte sujeto a precauciones especiales que incluyan arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador, y acuerdo previo entre las entidades adjuntas a la jurisdicción y regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente, en caso de transporte internacional, especificando el tiempo, lugar y los procedimientos que deban significarse para transferencia de responsabilidades relativas al transportar.
Categoría III
Uso y almacenamiento dentro de una zona de acceso controlado. Transporte sujeto a precauciones especiales inclusive arreglos previos entre expedidor, receptor y transportador y acuerdo previo entre entidades sujetas a la jurisdicción y regulación de los Estados suministrador y receptor respectivamente en caso de transporte internacional, especificando el tiempo, el lugar y los procedimientos que deba seguirse para la transferencia de responsabilidades relativas al transporte.
CUADRO Clasificación por categorías de material nuclear
Material Forma I II III 1. Plutonio Sin irradiar 2 Kg o más Menos de 2 Kg 500 gr. o menos 2. Uranio Sin irradiar
- Uranio enriquecido al 20% o más, en el isótopo U 235
- Uranio enriquecido al 10% pero menos del 20%, en el isótopo U 235.
- Uranio enriquecido por encima de su estado natural, pero menos del 10% en el isótopo U 235
- 5 Kg o más
- Menos de 5 Kg, pero más de 1 Kg 10 Kg o más
- 1 Kg o menos
- Menos de 10 Kg 10 Kg o más
3. Uranio 233 - Sin irradiar 2 Kg o más Menos de 2 Kg pero mas de 500 gr. 500 g o menos
Todo el plutonio excepto el que tenga una concentración isotópica superior al 80% en plutonio 238.
b) Material que no ha sido irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor, pero con un nivel de radiación igual o menor de 100 RAD-hora a un metro sin blindaje.
c) Debería estar exento lo que se menos de una cantidad radiológicamente significativa.
d) El uranio natural, uranio y torio empobrecido, y cantidades de uranio enriquecido a menos del 10% que no estén comprendidos en la categoría III, deberían protegerse de conformidad con prácticas prudentes de control.
c) El combustible irradiado debería estar protegido como material nuclear de las Categorías I, II y III, según la categoría del combustible nuevo. No obstante, el combustible que en virtud de su contenido original de material fisionable esta incluido como categoría I o II antes de la irradiación deberá reducirse solamente un nivel de categoría, mientras el nivel de radiación del combustible exceda de 100 rad-hora a un metro sin blindaje.
d) Las autoridades estatales competentes deberían determinar si existe una amenaza verosímil de dispersar plutonio con intención malévola. El Estado debería entonces aplicar los requisitos de protección física para el material nuclear de las categorías I, II y III, según estime conveniente, y sin tener en cuenta la cantidad de plutonio especificada aquí para categoría, a los isótopos de plutonio en las entidades y formas que, según las especificaciones del Estado, sigan dentro de la amenaza verosímil de dispersión.
ARTICULO 2o. Apruébase la Nota número 00592 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha agosto 18 de 1981 con la cual se dio respuesta a la Nota número 461 de 22 de junio de 1981 de la Embajada de los Estados Unidos de América, cuyo texto es el siguiente:
El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la honorable Embajada de los Estados Unidos de América y tiene el honor de referirse a su Nota 461 de fecha 22 de junio del año en curso en la cual se solicita la corrección de algunas discrepancias lingüísticas que se encontraron en la versión española e inglesa del texto del Acuerdo para la Cooperación entre los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Colombia relativo a los usos civiles de Energía Nuclear, suscrito en Bogotá, el 8 de enero del año en curso.
Las correcciones propuestas por la honorable Embajada de los Estados Unidos de América de acuerdo a la nota 461 de la fecha 22 de junio de 1981 son las siguientes:
En la versión Española de la tabla, Categoría I (4), línea 2, las letras "OIEA" fueron omitidas. La frase debe leer: " . . . la aplicación de salvaguardia del OIEA con respecto a . . .".
En la versión Española, artículo 9o (2), línea 5, la palabra "inmediatamente" debe ser insertada entre "efectuarán" y "arreglos"
En la versión Española, de la tabla, Categoría III, línea número (3), último detalle. " 500 g. o menos "E", debe leer "5000 g. o menos C".
En la versión inglesa, artículo 14 (1), renglón 5, la palabra "letter" debe leer: "Later"
En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores tienen el honor de comunicar a la honorable Embajada de los estados Unidos de América, que no existe una objeción por parte del Gobierno de la República de Colombia para hacer tales modificaciones.
El Ministerio de Relaciones Exteriores se vale de la oportunidad para reiterar a la honorable Embajada de los Estados Unidos de América los sentimientos de su más alta consideración y aprecio.
Bogotá, D.E., agosto 18 de 1981
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de al República
Bogotá, D.E., septiembre de 1981.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
Es fiel copia de los textos originales de el "Convenio para la Cooperación entre el Gobierno de al República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, relativo a los Usos Civiles de la Energía Nuclear", suscrito en Bogotá, el 8 de enero de 1981 y de la Nota número 00592 del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 18 de agosto de 1981; que reposan en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ALVARO ARCINIEGAS ORTEGA
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos
Bogotá, D.E., septiembre de 1981.
ARTICULO 3o. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dado en Bogotá, D.E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
FABIO LOZANO SIMONELLI
El Presidente del Senado
RICARDO RAMIREZ OSORIO
El Presidente de la Cámara de Representantes (E)
LUIS FRANCISCO BOADA
El Secretario General del Senado (E)
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá D.E., 10 de febrero de 1983
RODRIGO LLOREDA CAICEDO
FERNANDO LANDAZABAL REYES
General El Ministro de Defensa Nacional
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