LEY 37 DE 1982
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 36.151 de 16 de diciembre de 1982
Por la cual se decreta un gasto público sujeto al Plan y Programa aprobados por la Ley 30 de 1978 y se dictan Disposiciones sobre su manejo e inversión
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Decretase un Gasto Público de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), para ser utilizados durante 1983, con estricta sujeción al Plan y al Programa aprobado por medio de la Ley 30 de 1978.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El Gasto Público decretado por esta ley será incorporado en el Decreto de liquidación del Presupuesto Nacional que expide el Gobierno de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado y Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a que las mismas se refieren se someterán a los siguientes requisitos:
1o. El Gasto Público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, Juntas de Acción Comunal y personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro, en este último caso que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y la vivienda.
2o. Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000) por cada entidad beneficiaria.
3o. Cuando las partidas sean para obras varias por Acción Comunal, su cuantía no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000), que se distribuirán con la Junta respectiva de acuerdo con el promotor regional o el Alcalde del Municipio para los fines contemplados en el artículo 3o. de la Ley 25 de 1977.
4o. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, podrán asignarse partidas para planteles educativos con o sin ánimo de lucro, con destinación exclusiva al otorgamiento de becas sin perjuicio de que el establecimiento reciba hasta el 25% del aporte como contraprestación por su administración.
5o. Cuando el auxilio se conceda para la realización de estudios en el exterior, el beneficiario lo recibirá en calidad de préstamo educativo reembolsable y no condonable, de conformidad con la reglamentación que expida el ICETEX.
6o. Los dineros recibidos se depositarán en Bancos que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones legales vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, los aportes de que trata el artículo primero de la presente ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1983. Si no lo fueren o habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1984 serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con su rendimiento, a más tardar el último día del mes de enero de 1985, so pena de exigirse coactivamente su restitución y hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
PARÁGRAFO 1o. Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por los Parlamentarios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el parágrafo 2o. del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto-ley 294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
PARÁGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueren gastados o comprometidos, podrán acumularse. Los demás aportes de que trata el artículo 1o. de la presente ley deberán situarse por lo menos, con un año de anticipación, para su eficaz utilización.
ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y dos (1982).
El Presidente del honorable Senado de la República,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO LEBOLO CASTELLANOS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional, D. E., 30 de noviembre de 1982.
Publíquese y ejecútese. Bogotá
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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