LEY 31 DE 1982
(octubre 25)
Diario Oficial No. 36.124 de 5 de noviembre de 1982

Por la cual se regula la profesión de Terapia Ocupacional y se dictan oras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.> Para efectos de la presente Ley, Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales.

ARTÍCULO 2o.<Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.> La Terapia Ocupacional está comprendida dentro del sistema de educación superior en las modalidades educativas de:

a) Formación Intermedia Profesional;

b) Formación Tecnológica;

c) Formación Universitaria;

d) Formación Avanzada de postgrado.

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.>La Terapia Ocupacional cumple una función de beneficio social y de su ejecución son responsables los profesionales que la ejercen en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 4o.<Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.> A partir de la vigencia de la presente Ley podrán ejercer la Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes:

1. Hayan adquirido título en Terapia Ocupacional en las modalidades de:

a) Técnico Profesional Intermedio;

b) Tecnólogo;

c) Título Universitario;

d) Formación de postgrado.

Expedidos en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen legalmente en el país.

2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos en Terapia Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales haya celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los términos de los respectivos tratados o convenios.

PARÁGRAFO. Para los colombianos o extranjeros graduados en el exterior, el ICFES hará la convalidación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1074 de 1980.

ARTÍCULO 5o.<Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.> A los extranjeros profesionales en Terapia Ocupacional de reconocida competencia que visiten el país en misión científica, administrativa o docente, podrá el Ministerio de Salud a petición motivada de una facultad o escuela de terapia ocupacional que funcione legalmente dentro del territorio nacional, otorgar un permiso transitorio para ejercer la profesión durante un lapso no superior a dos (2) años, en las ramas mencionadas.

ARTÍCULO 6o.<Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.> No serán válidos para el ejercicio de la Terapia Ocupacional, los títulos expedidos por correspondiencia o simplemente honoríficos.

ARTÍCULO 7o.<Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.> Las entidades públicas o privadas que presten servicio de Terapia Ocupacional, deberán emplear profesionales autorizados conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 8o.<Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.> Podrán continuar ejerciendo la profesión de Terapia Ocupacional las personas que a la fecha de la expedición de la presente Ley, no posean título profesional, las cuales tendrán un plazo de un año para validar sus conocimientos en una institución autorizada por el ICFES. A partir de esta fecha solo podrán ejercer la profesión de Terapia Ocupacional, quienes hayan obtenido título en cualquiera de las modalidades de la educación superior consagrados en el artículo 2o. de la presente Ley.

PARÁGRAFO. Las personas que sin cumplir los requisitos contemplados en la presente Ley, se anuncien como profesionales de la Terapia Ocupacional, o actúen como tales, ejercen ilegalmente esta profesión y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por la Ley Penal para tales casos.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el Artículo 63 de la Ley 949 de 2005.>La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a... de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

El Presidente del honorable Senado de la República,
BERNARDO GUERRA SERNA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO GOMEZ OTALORA

El Secretario General de la honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia.Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D.E., 25 de octubre de 1982.

BELISARIO BETANCUR

EL MINISTRO DE SALUD,


 
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