LEY 30 DE 1982
(abril 6)
Diario oficial No. 35.984 de 14 de abril de 1982
Por la cual se modifica la Ley 64 de 1967
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> El Fondo Vial Nacional, además de las funciones que le asignan las disposiciones vigentes, tendrá las de contribuir a los gastos que demande el mantenimiento, mejora y extensión de la red de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> La suma fijada de trece pesos con cincuenta centavos ($ 13.50) se incrementará cada vez que se aumente el precio de los combustibles, en una cantidad igual al mayor valor entre el índice de aumento de costos de la construcción pesada y el porcentaje de aumento entre el nuevo precio y el anterior de la gasolina y el ACPM. El índice utilizado será suministrado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE, o en su defecto, por el Banco de la República.
PARÁGRAFO 1o. De las sumas recibidas por el Fondo Vial Nacional, a que se refiere el artículo segundo de esta Ley, el Fondo Vial Nacional destinará una suma no inferior al diez por ciento (10%) como aporte al Fondo Nacional de Caminos Vecinales y una suma del diez por ciento (10%) a los Ferrocarriles Nacionales con destino al mantenimiento, mejoras y extensión de la red ferroviaria. Estas sumas serán entregadas mensualmente a las respectivas entidades.
PARÁGRAFO 2o. Para el año fiscal de 1981, el Fondo Vial Nacional podrá destinar hasta un total de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) a los gastos que demande los Ferrocarriles Nacionales.
ARTÍCULO 4o. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial Nacional; el Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el tesorero del Ministerio será el tesorero del Fondo.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles, los asfaltos estarán exentos de todo impuesto.
ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional, con el fin de racionalizar el uso de los sistemas de transporte terrestre y obtener economía en el uso de los combustibles, podrá reglamentar los tipos de carga que deberán ser transportados por los Ferrocarriles Nacionales y las vías que tendrán esta preferencia.
ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> El Fondo Vial Nacional pagará a la Corporación Financiera del Transporte una suma no superior al cinco por ciento (5%) de la participación de que habla el artículo segundo de esta Ley con destino al subsidio del transporte urbano colectivo.
PARÁGRAFO. La forma de administración, distribución, requisitos para el cobro, pago, término y vigencia de esta suma será determinado por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 8o. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial lo relacionado en los artículos 3°., 4°., 5°., y 8o. de la Ley 64 de 1967.
Dada en Bogotá, D. E., a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario General del honorable Senado,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ernesto Tarazona Solano.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., abril 6 de 1982. Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Javier Fernández Riva.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.
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