LEY 11 DE 1982
(enero 20)
Diario Oficial No. 35.937 de 3 de febrero de 1982
Por la cual se autoriza a las empresas descentralizadas del sector eléctrico, la creación de una empresa para la financiación del desarrollo del sector
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> Autorízase a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, para constituir una sociedad por acciones denominada Financiera Eléctrica Nacional, cuyo fin sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.
ARTÍCULO 2o. <Modificado por el Artículo 2o de la Ley 25 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S. A. podrá efectuar las siguientes actividades:
a) Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión;
b) Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma;
c) Subrogarse en las obligaciones derivadas de los contratos de empréstitos que hayan celebrado las entidades del sector energético, y celebrar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la Financiera las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y mantendrán la garantía del estado colombiano;
d) Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera y el previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras;
e) Celebrar operaciones de crédito externo incluida la emisión de títulos valores en el exterior, con sujeción a los requisitos y procedimientos establecidos por la legislación vigente para el endeudamiento externo de las entidades descentralizadas del orden nacional;
f) Administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar;
g) Celebrar contratos de fiducia para administrar los recursos que le transfiera la Nación u otras entidades públicas para las mismas finalidades legalmente señaladas a la Financiera;
h) Garantizar empréstitos contraídos por las entidades del sector energético y exigir para el efecto contragarantías bancarias, o de pignoración de rentas, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de la presente Ley;
i) Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético sin participar en su capital;
j) Prestar asesoría a las empresas y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología.
PARÁGRAFO. La Superintendencia Bancaria ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la Ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 3o. <Modificado por el Artículo 3o. de la Ley 25 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento. Corresponde al Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, reglamentar los casos en que se requiera utilizar el sistema de redescuento y determinar las operaciones que podrá realizar en forma directa, con garantía bancaria, real o de pignoración de rentas. Podrán obtener préstamos de la Financiera Energética Nacional las entidades del sector energético que satisfagan los requisitos que establezca el reglamento de crédito que adopte la Junta Directiva, en el cual deberán incluirse como requisitos que la entidad respectiva se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa, con la Nación y la Financiera. El requisito de paz y salvo relativo a la deuda externa no se exigirá cuando se trate de las operaciones de que tratan las letras b) y c) del artículo 2o. de la presente Ley.
PARÁGRAFO. Cuando se otorguen créditos cuya fuente de ingreso sea captación de ahorro interno, necesariamente se colocarán con garantía bancaria o mediante el sistema de redescuento.
ARTÍCULO 4o. El capital de la Financiera Eléctrica Nacional estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes:
a) Los aportes del Gobierno Nacional.
b) Los aportes de sus accionistas.
c) Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar.
d) Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título.
ARTÍCULO 5o. Adicionalmente la empresa contará, entre otros, con los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional.
b) La colocación de títulos valores en el mercado externo.
c) Los empréstitos internos o externos que contrate.
ARTÍCULO 6o. También serán recursos de la Financiera Eléctrica Nacional, los provenientes de un 30% de los bonos de valor constante del Instituto de Seguros Sociales, que por ley le corresponden al Instituto de Fomento Industrial -IFI-. Para ese efecto el Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán un contrato donde se estipularán las condiciones de esa utilización de recursos.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el Artículo 15 de la Ley 25 de 1990.>
PARÁGRAFO 2o. La Nación es garante ante el Instituto de Seguros Sociales de las obligaciones contraidas en cumplimiento de este compromiso contractual entre una institución y la nueva entidad que se cree por medio de esta Ley.
ARTÍCULO 7o. Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Eléctrica Nacional;
a) La asamblea de accionistas;
b) La junta directiva, y
c) El gerente general, quien será su representante legal.
Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren la presente ley, los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva.
ARTÍCULO 8o. La asamblea de accionistas dictará los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas.
ARTÍCULO 9o. <Modificado por el Artículo 4o. de la Ley 25 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Directiva de la Financiera Energética Nacional estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía quien la presidirá;
b) El Ministro o el Viceministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Crédito Público;
c) El Jefe o el Subjefe del Departamento Nacional de Planeación;
d) El Presidente de Ecopetrol;
e) Un delegado del Presidente de la República que haya sido Presidente o Vicepresidente o miembro de la Junta Directiva de una entidad financiera.
ARTÍCULO 10. Además de las que consagren los estatutos de la Financiera Eléctrica, serán funciones de la junta directiva las siguientes:
a) Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.
b) Aprobar el presupuesto anual de la Financiera Eléctrica Nacional;
c) Dictar los reglamentos de crédito.
d) Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Eléctrica Nacional haga a las Empresas de Energía Eléctrica.
e) Definir las características de los títulos valores que la financiera emita.
ARTÍCULO 11. Los créditos otorgados a las Empresas del sector eléctrico, para financiar el servicio de su deuda externa y que hayan sido redescontadas por el Banco de la República, con recursos del Fondo de Desarrollo Eléctrico, podrán ser cedidos, por el Banco, a favor del Gobierno Nacional. Autorízase, tanto al Gobierno Nacional como al Banco de la República, para convenir el procedimiento mediante el cual se pueda efectuar dicha cesión.
El monto total de las obligaciones que de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, podrá ser cedido por el Banco de la República al Gobierno Nacional, no excederá del saldo que registre el valor de redescuento de las mismas, en 31 de diciembre de 1981, sin sobrepasar en ningún caso la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000.00).
ARTÍCULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para que el producto de los recursos provenientes de la cesión de las acreencias a que se refiere el artículo anterior, pueda ser aplicado como aporte de capital a la Financiera Eléctrica Nacional.
El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera con el Banco de la República, en desarrollo del artículo 11 de esta Ley.
ARTÍCULO 13. La Junta Monetaria establecerá las condiciones de la financiación del Banco de la República al Gobierno Nacional, prevista en la presente Ley.
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional podrá celebrar con el Banco de la República un contrato por el cual se establezca la forma de liquidación del Fondo de Desarrollo Eléctrico que actualmente administra el Banco de la República.
Para la validez del contrato a que se refiere el presente artículo sólo se requerirá la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 15. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. Aurelio Iragorri Hormaza
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ernesto Tarazona Solano
República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 20 de enero de 1982.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Eduardo Wiesner Durán
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
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