LEY 6 DE 1982
(enero 14)
Diario Oficial No 35.931 de 26 de enero de 1982
Por la cual se reglamenta la profesión de Instrumentación Técnico- Quirúrgica
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos legales se entiende por instrumentación técnico-quirúrgica la planeación, dirección, ejecución, supervisión, coordinación y evolución de las actividades que competen a la instrumentadora del equipo médico-quirúrgico, que realiza dentro del quirófano y fuera de él.
ARTÍCULO 2o. El ejercicio de la instrumentación es una función de beneficio social y de su ejecución serán responsables las tecnólogas que la ejercen y que habiendo recibido formación técnica y educación superior, colaboran en el área médico-quirúrgica.
ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley 784 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> DE LOS REQUISITOS. Podrán ejercer como Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales, en el territorio de la República:
a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido por Instituciones reconocidas por Estado Colombiano;
b) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior en instituciones de países en los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o convenios;
c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título equivalente en el literal a) de este artículo, expedido por instituciones de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que dichas instituciones sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educación de Colombia;
PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educación Superior (Icfes), el Consejo de Educación Superior (CESU), o la entidad que haga sus veces, serán los encargados de convalidar u homologar el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido en el extranjero.
ARTÍCULO 4o. Continuarán ejerciendo la profesión las personas que tengan una antigüedad no inferior a cinco (5) años.
Quienes acrediten suficientemente estas circunstancias tendrán un plazo de un (1) año para solicitar las licencias ante el Consejo Nacional de instrumentación, creado por la presente Ley, a través de las Juntas Seccionales de Salud.
ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley 784 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> DE LA ENSEÑANZA. La enseñanza de la Instrumentación Quirúrgica Profesional solo podrá ser permitida a las instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén desarrollando programas técnicos o tecnológicos, podrán realizar los convenios pertinentes para garantizar la formación profesional.
ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 784 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> DEL EJERCICIO. Para el ejercicio de la Carrera de Instrumentador Quirúrgico Profesional, no serán válidos los títulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos o de educación no formal, ni de los expedidos por universidades cuyos programas no estén debidamente aprobados por las autoridades competentes.
ARTÍCULO 7o.<Artículo modificado por el Artículo 6 de la Ley 784 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> DEL SERVICIO SOCIAL. Las personas que tengan el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional a partir de la promulgación de la presente ley, para registrar dicho título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 8o. <Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley 784 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> DE LA REFRENDACIÓN DEL TÍTULO. Para que el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional tenga validez, deberá ser registrado ante las secretarias de Salud Departamentales o Distritales.
ARTÍCULO 9o. Es obligatoria la inscripción ante las respectivas oficinas del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 10. Los cargos de supervisión, coordinación, organización, el manejo de centrales de esterilización, el manejo e máquinas de perfusión y de los materiales en los quirófanos de las Instituciones oficiales, semioficiales y privadas, serán desempeñados por tecnólogos en instrumentación o por médicos.
ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley 784 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> DE LA ACTUALIZACIÓN. El personal de Instrumentación quirúrgica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud de los sectores público y privado, deberán realizar los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas.
ARTÍCULO 12. Créase el Consejo Nacional de Instrumentación integrado por:
a). El Ministro de Salud o su delegado.
b). El Jefe de la División Tecnológica del Instituto Colombiano para el Fomento de la educación Superior (ICFES) o su delegado;
c). Un representante de las asociaciones de Instrumentación Técnico-Quirúrgica que existan en el momento de la promulgación de la presente Ley;
d). Un representante por las escuelas de Instrumentación, aprobadas por el Gobierno Nacional;
ARTÍCULO 13. Este Consejo colaborará con el Gobierno Nacional, en:
a). Vigilancia en el ejercicio ético de la Instrumentación Técnico Quirúrgica;
b). Planificación de la formación y utilización de la instrumentación Técnico-Quirúrgica como recurso humano en salud.
ARTÍCULO 14. <Artículo modificado por el Artículo 9 de la Ley 784 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> DE LA CONTRATACIÓN. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo.
ARTÍCULO 15. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E. a los.. del mes de.. de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado de la República,
GUSTAVO DAJER CHADID
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA SOLANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D.E., 14 de enero de 1982
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JULIO CÉSAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud,
ALFONSO JARAMILLO SALAZAR
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS ALBÁN HOLGUÍN
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