LEY 47 DE 1981
(mayo 8)
Diario Oficial No. 35.776 de 8 de junio de 1981
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>
Por la cual se expide el estatuto orgánico de las zonas francas industriales y comerciales, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
NORMAS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DE LA NATURALEZA JURÍDICA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas funcionarán como establecimientos públicos, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico.
ARTÍCULO 2o. DEL OBJETO. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas tendrán por objeto promover y facilitar la importación y exportación de bienes y servicios, la constitución de empresas industriales y comerciales, la generación de empleo, la introducción de nuevas tecnologías y, en general, el desarrollo económico y social del país y especialmente el de la región donde se establezcan mediante la utilización de recursos humanos y naturales, dentro de las condiciones especiales fijadas en la presente ley y en los decretos que la desarrollen y reglamenten.
Conforme al objeto descrito en este artículo, las zonas francas prestarán un servicio público y no perseguirán fines de lucro.
ARTÍCULO 3o. DE LAS DISTINTAS CLASES DE ZONAS FRANCAS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas podrán ser industriales, comerciales o combinar estas dos modalidades. De igual manera, podrán especializarse en determinado comercio o industria, y en tal caso, en la ley por medio de la cual se establezca la respectiva entidad, se señalarán las condiciones dentro de las cuales se desarrollará su objeto.
ARTÍCULO 4o. DEL PATRIMONIO. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>El patrimonio de las zonas francas estará constituido por los bienes y recursos públicos que se señalen en sus respectivos estatutos orgánicos, conforme al artículo 16 de la presente Ley.
ARTÍCULO 5o. DE LA AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR EMPRESAS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas podrán asociarse con otros organismos públicos o con personas naturales o jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin de constituir empresas encargadas de prestar servicios a sus usuarios o de desarrollar actividades que redunden en beneficio de los mismos.
ARTÍCULO 6o. DE LOS TERRENOS O ÁREAS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Decláranse de utilidad pública los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de zonas francas. Los respectivos estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de jurisdicción de las mismas y sus correspondientes linderos.
En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales, las áreas e instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de estas actividades deberán estar físicamente separadas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los contratos válidamente celebrados entre las zonas francas que existen actualmente y sus respectivos usuarios, se respetarán las estipulaciones concernientes a las áreas y locales dados en arrendamiento, hasta la fecha de expiración del término pactado en cada contrato. Vencido dicho término, los usuarios de instalaciones de carácter comercial deberán trasladarse a las áreas destinadas exclusivamente al desarrollo de actividades comerciales para lo cual gozarán de un derecho preferencial de asignación por parte de la respectiva zona.
Las disposiciones previstas en los dos incisos precedentes se harán constar en adiciones a todos los contratos que se encuentren en ejecución en la fecha de vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 7o. DEL RÉGIMEN DE EXENCIONES. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas como establecimientos públicos, estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y tasas de carácter nacional, salvo el impuesto a las ventas de que tratan los Decretos-leyes 1988 y 2368 de 1974 y las demás normas legales y reglamentarias sobre esta materia.
ARTÍCULO 8o. DEL SUPERÁVIT Y SU DESTINACIÓN. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Cuando en desarrollo de las operaciones de una zona franca se obtuviere superávit, este se destinará a construir un fondo de reserva para garantizar el pago de sus créditos y los futuros desarrollos de la entidad. Si a juicio de la Junta Directiva, la cuantía del fondo de reserva fuere suficiente al efecto anterior, el exceso del superávit, en cada período fiscal, se repartirá de la siguiente manera:
a) Un 50% para la Nación.
b). El 50% restante se destinará a la ejecución de obras de desarrollo económico y social en el área de influencia de la respectiva entidad y a la inversión en obras de infraestructura que tengan por objeto facilitar las operaciones de los usuarios.
ADMINISTRACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS.
ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DE SU CREACIÓN. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Con arreglo a las disposiciones de este estatuto, las leyes mediante las cuales se establezcan zonas francas, proveerán lo relativo a su dirección, administración y manejo.
a). El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;
b). El Ministro de Hacienda y crédito Público o su delegado;
c), El gobernador del respectivo departamento, quien podrá delegar su representación en el alcalde del municipio donde funcione la zona franca.
d). El gerente local del Banco de la República;
e). Un representante de los usuarios de la respectiva Zona Franca.
Para tal efecto, el Gerente General de la entidad convocará a los usuarios para que por mayoría de votos se elija tal representante que será, en todo caso, una persona natural de nacionalidad colombiana.
El período del representante así elegido será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su elección, vencido el cual no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Para los efectos del ordinal e) del presente artículo, se entiende por usuarios las personas naturales o jurídicas colombianas y las personas jurídicas extranjeras que tengan instalaciones industriales o comerciales dentro del área de la respectiva zona en virtud de contratos válidamente celebrados con esta y que se encuentren debidamente perfeccionados en la fecha de la convocatoria de la elección correspondiente.
f). Un representante de las asociaciones gremiales económicas que desarrollan actividades en el Departamento donde opere cada zona franca, nombrado por el Ministro de Desarrollo de ternas presentadas por estas asociaciones.
El período del representante de los gremios será también de dos (2) años contados desde la fecha de su designación, vencido el cual, el Director en ejercicio no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.
El reglamento determinará las organizaciones gremiales, constituidas conforme a la ley, que podrán presentar terna para la designación de su representante.
ARTÍCULO 11. DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las Juntas Directivas de las zonas francas tendrán a su cargo el cumplimiento de las funciones que se les asignen en sus respectivas normas orgánicas, en los correspondientes estatutos y, en general, las siguientes:
a). Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por su naturaleza o cuantía requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los estatutos;
b). Adoptar y modificar los estatutos de la respectiva entidad. Los actos correspondientes deberán ser aprobados por decreto del Gobierno;
c). Determinar la planta de personal del organismo, con la posterior aprobación del Gobierno;
d). Aprobar el proyecto del presupuesto de la entidad para cada una de las vigencias fiscales;
e). Determinar las directrices generales de la respectiva zona y los planes y programas para su operación;
f). Establecer la cuantía del fondo de reserva que deberá constituirse con los recursos del superávit del organismo y aprobar posproyectos de inversión de tales recursos en la ejecución de obras de desarrollo económico y social en el área de influencia de la respectiva zona y en las de obras de infraestructura que faciliten a los usuarios las condiciones de operación;
g). Autorizar la participación de la respectiva zona en proyectos de asociación, con terceros que tengan por objeto la creación de empresas que beneficien a los usuarios de la entidad, y determinar la cuantía del aporte correspondiente;
h). Inspeccionar la marcha de la institución, vigilar la conducta de sus empleados y orientar al gerente en el cumplimiento de sus funciones;
i). Autorizar al gerente de la entidad para transigir, someter a arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la ley;
j). Resolver los asuntos que sometan a su consideración el gerente o cualquiera de los directores;
k). <Literal INEXEQUIBLE>
El ejercicio de las funciones establecidas en los ordinales f) y g) del presente artículo, requerirá para su validez del voto favorable del Ministro de Desarrollo económico o de su delegado.
ARTÍCULO 12. DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas tendrán un gerente general encargado de dirigir y administrar la entidad conjuntamente con la Junta Directiva, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia.
El gerente general será el representante legal del organismo, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 13. DE LAS FUNCIONES DEL GERENTE. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las normas orgánicas y estatutarias de cada una de las zonas francas establecerán las funciones del gerente general, quien podrá delegar en otros funcionarios de la entidad, previa autorización de la Junta Directiva, aquellas que considere necesarias para garantizar el eficaz funcionamiento de la zona.
ARTÍCULO 14. DE LA PROVISIÓN DE CARGOS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Corresponderá a los gerentes generales de las zonas francas, el nombramiento y remoción del personal que preste servicios en el organismo, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia.
ARTÍCULO 15. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS GERENTES. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Los gerentes de las zonas francas estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los gerentes de los establecimientos públicos del orden nacional. Tampoco podrá, ni directamente, ni por interpuesta persona, ser directores, administradores o funcionarios de las empresas instaladas en la respectiva entidad, ni tener interés alguno en ellas, ni celebrar contratos con la misma, salvo aquellos que se requieran a materias directamente relacionadas con la representación legal de la zona correspondiente.
PATRIMONIO.
ARTÍCULO 16. COMPOSICIÓN. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>El patrimonio de las zonas francas estará constituido por los siguientes recursos:
a). Los derechos de propiedad o de usufructo sobre los terrenos que la Nación les ceda o entregue, con fundamento en la presente Ley;
b). El producto de los derechos, tasas y contribuciones que perciban como contraprestación por sus servicios;
c). Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título y los frutos y rendimientos de los mismos.
d). Los rendimientos que perciban por concepto de su participación en empresas y sociedades, así como los recursos a que tengan derecho una vez liquidadas éstas, todo con arreglo a la ley;
e). Los aportes y contribuciones que reciban de otras entidades públicas o privadas;
f). Los demás bienes y derechos que adquieran conforme a la ley.
En el acto de creación de cada una de las zonas francas se determinarán los bienes y recursos que habrán de constituir su patrimonio inicial. Respecto de las zonas ya establecidas, su patrimonio será el fijado en el acto de creación, junto con los incrementos posteriores.
ARTÍCULO 17. DE LAS CONTRIBUCIONES DEL PRESUPUESTO NACIONAL. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>En los proyectos de presupuesto correspondientes a las distintas vigencias fiscales, el Gobierno Nacional podrá apropiar las partidas necesarias para contribuir al desarrollo de los programas que adelanten las zonas francas en las cuantías que no pudieren ser financiadas con sus propios recursos.
ARTÍCULO 18. DE LAS ZONAS FRANCAS DE CARÁCTER INDUSTRIAL Y COMERCIAL. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas que desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán contabilidad independiente para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas de carácter industrial o comercial que adelanten. En todo caso, los estados financieros se consolidarán al final de cada ejercicio.
a). Construir inmuebles para oficinas, almacenes, depósitos o talleres destinados a su propio uso o para arrendarlos a los usuarios de la respectiva entidad.
b). Dar en arrendamiento lotes de terreno o instalaciones de su propiedad a personas naturales o jurídicas nacionales en el país, con el objeto de utilizar tales instalaciones o de construir en dichos lotes, para desarrollar actividades industriales o comerciales.
c). Establecer y organizar la prestación de servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfonos, telecomunicaciones, gas y en general, cualquier servicio público, o contratar con otras entidades la prestación de los mismos;
d). Construir puertos, aeropuertos, muelles, lugres de embarque y desembarque, estaciones ferroviarias y terminales de cargue y descargue terrestres, o autorizar a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para construir y explotar tales obras;
e). Realizar en general, toda clase de actos y contratos para desarrollar los objetivos propuestos en la presente Ley y en sus normas orgánicas o estatutarias.
ARTÍCULO 20. DE LA ENTREGA DE TERRENOS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>La Nación y las demás entidades de derecho público podrán traspasar o dar en usufructo terrenos de su propiedad para el establecimiento de zonas francas o la ampliación de las ya existentes.
CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 21. DEL CONTROL DE LA GESTIÓN FISCAL. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>La vigilancia de la gestión fiscal de las zonas francas corresponderá a la Contraloría General de la República, con estricta sujeción a los reglamentos que esta entidad expida de acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 22. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA EJERCIDAS POR LAS ZONAS FRANCAS SOBRE LAS EMPRESAS INSTALADAS EN ELLAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 25. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA SOBRE MERCANCÍAS Y PRODUCTOS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, los de las zonas francas podrán verificar físicamente y en cualquier momento las mercancías y productos que ingresen y salgan del área de su respectiva jurisdicción.
ZONAS FRANCAS COMERCIALES.
ARTÍCULO 26. DE LAS OPERACIONES. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas comerciales tendrán por objeto promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional.
Para este efecto, en las zonas francas comerciales se podrán realizar, entre otras, las siguientes operaciones:
a). Almacenar bienes o elementos de origen nacional o extranjero para su venta posterior dentro o fuera del país;
b). Importar para el mercado nacional mercancías y elementos con excepción de explosivos o materias inflamables, armas en general y cualquier otro elemento respecto del cual se establezca prohibición en los reglamentos de la respectiva entidad, salvo autorización expresa del Gobierno.
ARTÍCULO 31. DEL CERRAMIENTO DE ÁREAS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las áreas donde funcionen zonas francas comerciales estarán rodeadas de cercas, murallas o vallas infranqueables, de manera que la entrada y salida de personas, vehículos y carga deba realizarse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
ARTÍCULO 32. DE OTRAS ACTIVIDADES DENTRO DEL ÁREA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Dentro del área correspondiente a las zonas francas comerciales no se permitirá el desarrollo de actividades distintas a las previstas en este Capítulo, ni el establecimiento de residencias particulares, ni el ejercicio del comercio al por menor, salvo que se trate de restaurantes, cafeterías y en general de establecimientos destinados a prestar facilidades a las personas que trabajen dentro de la jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización previa de la misma para su establecimiento.
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 33. DEL OBJETO Y OPERACIONES. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas industriales tendrán por objeto promover y desarrollar el proceso de industrialización de insumos y materias primas y la fabricación de productos terminados. En ellas podrán instalarse toda clase de empresas industriales, en los términos y condiciones que se fijen en sus respectivos reglamentos.
ARTÍCULO 34. DE LA DESTINACIÓN DE LOS PRODUCTOS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Los productos manufacturados en las zona francas industriales podrán destinarse a la exportación o su uso o consumo dentro del territorio nacional.
a). Una relación completa de sus compras de materias primas nacionales e importadas, que contenga la indicación del nombre y dirección de cada uno de los proveedores.
b). El corte de inventarios de materias primas y de productos terminados.
Para este efecto los usuarios de zonas industriales deberán llevar inventarios permanentes y la zona respectiva podrá disponer la práctica de inventarios selectivos.
El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el presente artículo será causal de caducidad de los contratos celebrados entre las zonas y sus usuarios.
ARTÍCULO 37. DE LOS GRAVÁMENES APLICABLES A INSUMOS Y MATERIAS PRIMAS. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 40. DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DENTRO DEL ÁREA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Dentro del área de las zonas francas industriales no se permitirá el ejercicio de actividades distintas a las señaladas en este Capítulo, ni el establecimiento de residencias particulares, ni el comercio al detal, salvo las excepciones indicadas en el artículo 32 de esta Ley, respecto de las zonas francas comerciales.
NORMAS SOBRE CAPITAL Y CAMBIOS.
ARTÍCULO 41. DE LAS EMPRESAS QUE PODRÁN ESTABLECERSE EN ZONA FRANCA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>En las zonas francas podrán establecerse, previos autorización y registro ante la respectiva entidad:
a). Las personas naturales o jurídicas nacionales o las sucursales de estas últimas;
b). Las personas jurídicas extranjeras constituidas en el país o las sucursales de empresas extranjeras con domicilio principal en el exterior.
Las operaciones que realicen las empresas extranjeras instaladas en zonas franca se sujetarán al régimen legal vigente en el territorio nacional, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones a las que deberán sujetarse las personas que soliciten su registro en zona franca.
ARTÍCULO 42. DEL SISTEMA CAMBIARIO EN ZONA FRANCA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las empresas establecidas en zona franca gozarán de libertad cambiaria o estarán sometidas al régimen legal de control de cambios, según las reglas que se establecen en los artículos siguientes.
En el primer caso, las empresas podrán poseer y negociar libremente toda clase de divisas, tanto dentro del área de la respectiva zona como en sus operaciones internacionales.
En el segundo, todas las operaciones de cambio exterior se someterán a las normas del Decreto extraordinario 444 de 1967 y demás disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 43. DE LOS LÍMITES AL RÉGIMEN DE LIBERTAD CAMBIARIA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>El régimen de libertad cambiaria de que trata el artículo anterior, no dará derecho a las empresas que opten por acogerse al mismo para adquirir divisas con cargo a las reservas nacionales a fin de cubrir el valor de sus costos de operación, ni implicará para estas obligación de reintegrar el valor de sus exportaciones, ni el derecho a recibir, certificado de abono tributario –CAT-.
ARTÍCULO 44. DE LAS CLASES DE EMPRESAS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Para efectos del régimen aplicable en materia de capital y cambios, las empresas que se establezcan en zona franca se clasifican en nacionales, extranjeras y mixtas.
Serán nacionales tanto las empresas de personas naturales colombianas como las sociedades constituidas en Colombia cuyo capital esté conformado por aportes de inversionistas nacionales en una proporción superior al 80%.
Serán mixtas aquellas empresas cuyo capital esté conformado por aportes de inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el 51% y el 80%.
Serán extranjeras las empresas cuyo capital esté constituido por aportes de inversionistas nacionales en una proporción inferior al cincuenta y uno por ciento (51%).
Sección I – Empresas extranjeras
a). Constituir en Colombia una sucursal con el lleno de los requisitos de ley, si se trata de sociedades con domicilio principal en el exterior.
<Inciso 2o.INEXEQUIBLE>
b). <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Presentar solicitud escrita ante la gerencia de la respectiva zona, acompañada de los informes y documentos que se señalen en los reglamentos y con indicación del régimen cambiario al que ha resuelto acogerse.
c). La solicitud se someterá a la consideración de la Junta Directiva de la zona, organismo que la aprobará o rechazará teniendo en cuenta, entre otros criterios, la disponibilidad de área adecuada para el objeto de que se trate, el tipo de actividad industrial o comercial que proyecte llevarse a cabo, su utilidad para el desarrollo de la zona y de la región en general, las condiciones económico-financieras de la empresa solicitante, las referencias bancarias y comerciales de la misma y de sus socios y el cumplimiento de los demás requisitos que fijen los estatutos y reglamentos de la zona correspondiente;
d). Aprobada la solicitud entre la zona franca y la empresa solicitante, se celebrará un contrato que determinará los derechos y obligaciones de las partes y las condiciones dentro de las cuales operará dicha empresa;
e). <Literal INEXEQUIBLE>
f). <Literal INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 48. DEL CRÉDITO. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las empresas extranjeras establecidas en zona franca podrán utilizar, con sujeción a las determinaciones de la Junta Monetaria, los sistemas de crédito interno y, en general, los incentivos que tengan por objeto el fomento de las exportaciones o la generación de empleo, en los términos y con las condiciones establecidas por las leyes y por los reglamentos.
ARTÍCULO 49. DEL REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 50. ESTÍMULOS TRIBUTARIOS A LAS EXPORTACIONES. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985> <Artículo corregido mediante Nota de Aclaraciòn y Corregido contenida en el Diario Oficial No. 35.832 del 1 de septiembre de 1981, el texto corregido es el siguiente:> La salida a terceros países de productos elaborados en zona franca por empresas extranjeras constituirá exportación solo en lo referente al valor agregado nacional, y sobre este valor podrá recibir certificado de abono tributario, salvo que la empresa correspondiente haya optado por el régimen de libertad cambiaria, caso en el cual no habrá lugar al otorgamiento del citado beneficio.
Sección 2 – Empresas mixtas
a). Se elevará solicitud escrita ante la Gerencia de la respectiva zona, acompañada de los demás documentos e informes que se señalen en los reglamentos, una vez constituida la sociedad mixta con el lleno de los requisitos de ley;
b). <Artículo corregido mediante Nota de Aclaraciòn y Corregido contenida en el Diario Oficial No. 35.832 del 1 de septiembre de 1981, el texto corregido es el siguiente:> La solicitud se someterá a la consideración de la Junta Directiva de la zona, organismo que aprobará o rechazará conforme a los criterios establecidos en el ordinal c) del artículo 46 de la presente Ley;
c). Aprobada la solicitud se celebrará un contrato en la misma forma establecida en el ordinal d) del citado artículo 46;
d). La empresa, su capital, así como las variaciones del mismo, se inscribirán en el Registro que para el efecto deberá llevar la respectiva zona franca;
e). Tanto los inversionistas nacionales como los extranjeros que sean socios de la empresa mixta deberán inscribirse en la gerencia de la zona.
ARTÍCULO 54. DE LOS INVERSIONISTAS EXTRANJEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>
Sección 3 – Empresas nacionales
Sección 4 – Disposiciones comunes.
ARTÍCULO 58. AUTORIZACIÓN PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 59. DE LOS GIROS PARA EL PAGO DE MERCANCÍA IMPORTADA. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 62. DEL RÉGIMEN BANCARIO Y CREDITICIO. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Dentro del área de jurisdicción de las zonas francas podrán establecerse entidades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria. El desarrollo del objeto social de estas entidades financieras en zona franca, se sujetará a las normas generales sobre la materia y a las específicas que establezcan el Gobierno, la Junta Monetaria y dicha Superintendencia.
ARTÍCULO 64. DEL PACTO SUBREGIONAL ANDINO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las personas que proyecten beneficiarse del mercado ampliado inherente al Pacto Subregional Andino, deberán someterse a la totalidad de las reglamentaciones correspondientes al mismo. Con todo, establecidas en el área de una zona franca, gozarán de las facilidades estipuladas en esta Ley para su funcionamiento en cuanto no sean incompatibles con dichas reglamentaciones.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 67. DE LAS VISAS ORDINARIAS O DE RESIDENTE. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985><Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder visa ordinaria o de residencia en el país a los extranjeros que de manera permanente ingresen al territorio nacional con contrato de trabajo suscrito con empresas establecidas en zona franca. Dichos contratos deberán ser previamente aprobados por la gerencia de la respectiva zona, ante la cual se justificará la necesidad de contratar el trabajador extranjero.
ARTÍCULO 68. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985><Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los contratos de trabajo celebrado con personas extranjeras que ingresen al país para trabajar con empresas establecidas en zona franca, podrá estipularse que éstos no se rigen por la legislación laboral colombiana.
Respecto de los trabajadores nacionales la legislación laboral colombiana constituirá el mínimo de garantías a que tienen derecho.
ARTÍCULO 69. DE LAS ZONAS FRANCAS DE CARÁCTER TRANSITORIO. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Los terrenos donde se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional podrán recibir en forma transitoria el tratamiento de zonas francas, previa autorización especial del Gobierno impartida mediante decreto en que se determinen en forma clara la delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma, todo con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentos.
ARTÍCULO 70. DE LAS ZONAS FRANCAS EN PUERTOS O AEROPUERTOS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas establecidas dentro de puertos o aeropuertos o en las zonas de influencia de éstos y las que tengan puertos o aeropuertos de su propiedad, solo pagarán los servicios efectivamente utilizados por ellas o por sus usuarios.
Dentro de puertos o aeropuertos y previo acuerdo con el departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de Colombia o el organismo competente, según el caso, las zonas francas podrán establecer y administrar instalaciones para almacenamiento de carga.
ARTÍCULO 73. DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que con estricta sujeción a las reglas generales del presente estatuto, dicte las normas que habrán de regular las siguientes materias:
a). <Literal INEXEQUIBLE>
b). Administración del presupuesto de las zonas francas;
c). Estatutos orgánicos de las zonas francas de Barranquilla, Buenaventura, Manuel Carvajal Sinisterra, Cartagena, Santa Marta y Cúcuta.
ARTÍCULO 74. DE LAS AUTORIZACIONES PRESUPUESTARIAS. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones presupuestales que sean indispensables para dar cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 75. DEL CAMBIO DE LEGISLACIÓN. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>Las zonas francas industriales y comerciales que actualmente funcionan en el país y las empresas establecidas en ellas, deberán proveer lo necesario para ajustarse a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo que se dispone en la misma respecto de los contratos que se encuentren vigentes para la fecha de promulgación de este estatuto, los cuales serán ajustados en lo pertinente, una vez vencido el término de su duración.
ARTÍCULO 76. DE LA VIGENCIA. <Ley derogada por el Artículo 41 de la Ley 109 de 1985>La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a.,…. de ……. Mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del H. Senado de la República,
JOSÉ IGNACIO DÍAZ GRANADOS
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El secretario General del H. Senado de la República,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Bogotá, D. E., mayo 8 de 1981.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico,
GABRIEL MELO GUEVARA
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