LEY 37 DE 1981
(marzo 23)
Diario Oficial No. 35.760 de 14 de mayo de 1981
Por la cual se declara una amnistía condicional.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Concédese amnistía a los colombianos, autores o partícipes de hechos que constituyan rebelión, sedición o asonada, y delitos conexos con los anteriores, cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.
La amnistía no comprende los casos en que los delitos de rebelión, sedición o asonada, fueren conexos con el secuestro, la extorsión, el homicidio cometido fuera de combate, el incendio, el envenenamiento de fuentes o depósitos de agua, y, en general, con actos de ferocidad o barbarie.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> El beneficio a que se refiere el artículo anterior, se concederá dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, a quienes estén alzados en armas; vencido este término, y siempre que se den las previsiones establecidas en el artículo II <sic>, se tramitarán las solicitudes de amnistía a quienes se hallen detenidos o condenados por rebelión, sedición o asonada y delitos conexos, salvo las excepciones a que se refiere el inciso 2o. del artículo 1o.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> La persona que desea acogerse al beneficio de amnistía deberá presentarse ante cualquier autoridad política, judicial, militar, diplomática o consular dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, y hacer entrega de las armas, municiones y explosivos que tuviere con la manifestación expresa e individual de cesar su participación en los hechos punibles a que se refiere la norma anterior.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Quienes se presenten en demanda de amnistía, no podrán ser privados de la libertad ni molestados en su persona o en sus bienes en razón de los delitos de que trata esta Ley durante el trámite previsto para resolverla. El funcionario que lo hiciere incurrirá en el delito de detención arbitraria, o abuso de autoridad según el caso, pérdida del empleo y sanción pecuniaria que podrá graduarse entre diez y veinte mil pesos moneda corriente.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> El funcionario ante quien se presente la persona que solicita amnistía, extenderá un acta que deberá contener por lo menos los siguientes datos:
1. Nombre del solicitante, apellidos, sobrenombres si los tiene, domicilio y constancia del documento de identidad que presente;
2. Manifestación de su participación en los hechos a que se refiere esta Ley; datos del proceso a que se sigue en su contra, si la supiere y su voluntad de reincorporarse a la vida civil;
3. Relación de las armas, municiones y explosivos que se entreguen. El acta será suscrita por los participantes, tomando impresión dactilar del solicitante, quien indicará el lugar que escoja como residencia. Este recibirá constancia de su presentación y de la iniciación del trámite de amnistía.
ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta, ésta será enviada al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.
ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los funcionarios que estén conociendo de los procesos que se adelantan por los delitos a que se refiere al artículo 1o., deberán enviar a los Gobernadores, Intendentes y Comisarios la lista de las personas que se encuentren vinculados a dichos procesos. Con base en los informes recibidos por los funcionarios mencionados en el inciso anterior, el Gobernador, Intendente o Comisario enviará,*9 dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del acta, la documentación al funcionario competente. Si de los informes recibidos se concluye que no hay proceso, enviará las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo.
ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Si hubiere proceso, una vez recibida la documentación, el Juez del conocimiento resolverá de plano lo concerniente a la amnistía dentro de los quince (15) días siguientes.
ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Si no hubiere proceso, la solicitud de amnistía será resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente. Recibida la documentación el Tribunal Superior por conducto de la Sala Penal de Decisión concederá de plano la amnistía. El Magistrado Sustanciador tendrá tres (3) días para presentar proyecto y solo dos (2) días para decidir. La Providencia quedará ejecutoriada con su pronunciamiento.
ARTÍCULO 10. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> La solicitud de amnistía presentada ante el funcionario diplomático o consular será remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este a su vez la enviará al Ministerio de Gobierno, quien hará las averiguaciones sobre si existe o no proceso. Si existe proceso, la solicitud será enviada al funcionario del conocimiento. Si no existe proceso, la solicitud será enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ARTÍCULO 11. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Extiéndese el beneficio de amnistía a los colombianos que se encuentren privados de la libertad, procesados o condenados por los delitos de rebelión, sedición o asonada y delitos conexos con los anteriores, con la excepción de los delitos determinados en el inciso 2o. del artículo 1o. de esta Ley. Transcurrido el término a que se refiere el artículo 2o. y según el buen desarrollo que para la recuperación de la paz haya tenido la presente Ley, el Gobierno decretará la iniciación del trámite para el otorgamiento de la amnistía a los detenidos, procesados y condenados, los cuales deben formular su solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes.
ARTÍCULO 12. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> La solicitud de amnistía a que se refiere el artículo anterior será resuelta por el Juez del conocimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la misma. El auto que niegue la solicitud de amnistía será susceptible de recurso de apelación que podrá proponerse por el sindicado, su apoderado, o el representante del Ministerio Público. Si no se presentare recurso, la providencia será consultada.
ARTÍCULO 13. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Copia de la providencia que decida sobre la amnistía se entregará personalmente al beneficiado.
ARTÍCULO 14. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> La decisión que conceda la amnistía hará tránsito a cosa juzgada.
ARTÍCULO 15. <Ver Notas del editor sobre la vigencia de esta Ley> Sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los funcionarios que incumplan los términos señalados en la presente Ley incurrirán en causal de mala conducta.
ARTÍCULO 16. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a... de... de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 23 de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA.
El Ministro de Justicia,
FELIO ANDRADE MANRIQUE.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS ALBÁN HOLGUÍN.
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