LEY 26 DE 1981
(marzo 1o.)
Diario Oficial No. 35.721 de 13 de marzo de 1981
Por la cual se definen los Escalafones Militar y Policial, se crea el Escalafón Complementario y se dictan otras disposiciones sobre la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ESCALAFÓN MILITAR Y ESCALAFÓN POLICIAL. <Ver Notas del Editor> Denomínanse Escalafón Militar y Escalafón Policial, respectivamente, las listas de los cuerpos de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, colocados en orden de grado y antigüedad, especialidad y demás datos que sirven para su identificación profesional.
ARTÍCULO 2o. DIVISIÓN DEL ESCALAFÓN MILITAR Y DEL ESCALAFÓN POLICIAL. <Ver Notas del Editor> El Escalafón Militar y el Escalafón Policial estarán integrados en adelante, por el actual Escalafón Regular y por el Escalafón Complementario. Pertenecen al Escalafón Regular los Oficiales y Suboficiales que ingresen a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, procedentes de las escuelas de formación y de las unidades autorizadas para adelantar cursos de Suboficiales que cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios para permanecer en la Carrera y ascender en ella. Podrán pertenecer al Escalafón Complementario, aquellos Oficiales que, habiendo reunido los requisitos de tiempo mínimo y excelente conducta, demostraren buenas condiciones profesionales en su grado, pero no fueren ascendidos por carencia de las demás condiciones legales o por razón de las políticas generales sobre administración de personal.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Requisitos para ingreso al Escalafón complementario. Para ingresar al Escalafón Complementario se requiere solicitud escrita del Oficial, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y la disposición correspondiente que autorice su inscripción.
ARTÍCULO 4o. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. <Ver Notas del Editor sobre el tiempo de permanencia máximo> El Oficial inscrito en el Escalafón Complementario no podrá sobrepasar los treinta y cinco (35) años de servicio efectivos como Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Su permanencia en este Escalafón no podrá ser inferior a los dos (2) años para pasar al retiro a solicitud propia.
PARÁGRAFO. Lo anterior no obsta para que el Oficial inscrito en el Escalafón Complementario pueda ser retirado del servicio activo en cualquier época, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminución de capacidad psicofísica para la actividad militar o policial, por incapacidad profesional o por conducta deficiente.
ARTÍCULO 5o. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Ver Notas del Editor sobre el encauce de la actividad profesional que deben servir los inscritos en el Escalafón Complementario> Los Oficiales del Escalafón Regular que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. de esta ley, sean inscritos en el Escalafón Complementario, no podrán volver a pertenecer a aquél, ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional está encauzada a servir, principalmente, en dependencias de los Estados Mayores, Planas mayores y en cargos administrativos.
ARTÍCULO 6o. ASIGNACIONES MENSUALES Y PRIMAS. <Ver Notas del Editor> Los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario, mientras permanezcan en servicio activo, devengarán la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior, con excepción de los gastos de representación previstos para los Oficiales Generales y de Insignia.
PARÁGRAFO. Los Oficiales a que se refiere este artículo, previo el lleno de los requisitos de tiempo mínimo igual al señalado para el grado cuya asignación devenguen, calificaciones, selección y concepto favorable de la Junta Asesora, podrán ascender fiscalmente, adquiriendo el derecho a percibir las asignaciones del grado inmediatamente superior al sueldo básico que reciban.
ARTÍCULO 7o. DE LAS PRERROGATIVAS, PRESTACIONES Y OBLIGACIONES EN GENERAL. <Ver Notas del Editor> Los Oficiales inscritos en el Escalafón Complementario conservarán todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se les liquidarán con base en las asignaciones que devenguen en el momento en que aquellas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para los Oficiales del Escalafón Regular.
ARTÍCULO 8o. ESPECIALIDAD DE INFANTERÍA DE AVIACIÓN. Adicionase la clasificación de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Aérea con la especialidad de Infantería de Aviación. La formación, ingreso, jerarquía, entrenamiento, funciones y obligaciones de los integrantes de este cuerpo, serán similares a las de los Oficiales y Suboficiales del Ejército, pero adaptadas a las peculiaridades propias de la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 9o. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIO. A partir de la vigencia de la presente ley, fijase el tiempo mínimo de servicio para el ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los grados que a continuación se indican, así: Subteniente y Teniente de Corbeta, tres (3) años. Mayor y Capitán de Corbeta, cuatro (4) años.
ARTÍCULO 10. RESERVAS DE PRIMERA CLASE. <Ver Notas del Editor> Además de las reservas de primera clase de Oficiales de las Fuerzas Militares, previstas en el artículo 168 del Decreto 612/77, forman parte de ellas los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de Subtenientes de Reserva.
ARTÍCULO 11. COTIZACIÓN. A partir de la vigencia de la presente ley, rebájase del ocho por ciento (8%) al cinco por ciento (5%) la cuota mensual con que contribuyen para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la de la Policía Nacional, los Oficiales, Suboficiales y Agentes en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión.
ARTÍCULO 12. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente Senado,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 1o. de marzo de 1981.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDUARDO WIESNER DURÁN.
El Ministro de Defensa Nacional,
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