DECRETO 612 DE 1977
(marzo 15)
Diario Oficial No. 34759 de 5 de abril de 1977
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984. El presente Decreto produce efectos fiscales desde el primero (1ª) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1977).>
Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976.
DECRETA:
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias. Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus prestaciones sociales.
DE LA JERARQUÍA, CLASIFICACIÓN, INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO.
DE LA JERARQUÍA.
ARTÍCULO 3o. JEFE DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 4o. JERARQUÍA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La jerarquía y equivalencias de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendiente:
I- OFICIALES
Ejército:
a) Oficiales Generales:
General.
Mayor General.
Brigadier General.
b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
c) Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
Armada:
a) Oficiales de Insignia:
Almirante.
Vicealmirante.
Contralmirante.
b) Oficiales Superiores:
Capitán de Navío.
Capitán de Fragata.
Capitán de Corbeta.
c) Oficiales Subalternos:
Teniente de Navío.
Teniente de Fragata.
Teniente de Corbeta.
Fuerza Aérea:
a) Oficiales Generales:
General.
General Mayor.
Brigadier General.
b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
c) Oficiales Subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
II- SUBOFICIALES
Ejército:
Sargento Mayor.
Sargento Primero
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo primero.
Cabo segundo.
Armada:
Suboficial Jefe Técnico.
Suboficial Jefe.
Suboficial Primero.
Suboficial Segundo.
Suboficial Tercero.
Marinero.
Fuerza Aérea:
Suboficial Técnico Jefe
Suboficial Técnico Subjefe.
Suboficial Técnico Primero.
Suboficial Técnico Segundo.
Suboficial Técnico Tercero.
Suboficial Técnico Cuarto.
ARTÍCULO 6o. IGUALDAD DE JERARQUÍA EN SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La jerarquía de los Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo Logístico de la Fuerza Aérea será igual a la de los Suboficiales del Ejército.
ARTÍCULO 7o. EQUIVALENCIA DE GRADOS PARA PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para efectos de prestaciones sociales los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiarios derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta el primero (1o.) de febrero de 1968, fecha de vigencia del Decreto 188 del mismo año.
ARTÍCULO 8o. PLANTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada anualmente por el Gobierno. Cuando no lo hiciere, continuarán rigiendo la que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO. En caso especiales el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el respectivo año.
DE LA CLASIFICACIÓN.
ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasificarán así:
I OFICIALES
Ejército:
a) Oficiales de las Armas.
b) Oficiales del Cuerpo Logístico.
Armada:
a) Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
b) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
c) Oficiales del Cuorepo Logístico.
Fuerza Aérea:
a) Oficiales de Vuelo.
b) Suboficiales del Cuerpo Logístico.
II- SUBOFICIALES
Ejército:
a) Suboficiales de las Armas.
b) Suboficiales del Cuerpo Logístico.
Armada:
a) Suboficiales del Cuerpo de Mar.
b) Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
c) Suboficiales del Cuerpo Logístico.
Fuerza Aérea:
a) Suboficiales Técnicos.
b) Suboficiales d el Cuerpo Logitico.
ARTÍCULO 10. FACULTAD PARA CLASIFICAR OFICIALES Y SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto del personal de suboficiales de la respectiva Fuerza.
ARTÍCULO 11. OFICIALES DE LAS ARMAS EN EL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Son los Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando, y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros.
ARTÍCULO 12. OFICIALES EJECUTIVOS Y DE INFANTERÍA DE MARINA EN LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armado todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía naval. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval y Administración Marítima.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, de desembarco y de defensa de costas, así como para cumplir misiones terrestres de seguridad y de combate.
Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las unidades aéreas, en todos escalones de la jerarquía militar.
Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados para cumplir funciones complementarias y accesorias en el mando y conducción de las unidades aéreas. Estos Oficiales pueden ser Navegantes, Bombarderos, Aerógrafos, Ingenieros y de Armamento.
ARTÍCULO 14. OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Son Oficiales del Cuerpo Logístico en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y ejercer el mando y la conducción de los elementos de apoyo de servicio para el combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran elementos de apoyo de servicios para el combate de las Fuerzas Militares, los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas, técnicas y administrativas de las mismas, en las siguientes especialidades generales:
a) Ejército: Comunicaciones. Armamento, Intendencia, Transportes, Sanidad, Ingeniería, Remonta y Veterinaria, Justicia, Culto y Ciencias Sociales;
b) Armada: Sanidad, Justicia, Administración, Ingeniería (distintas de la naval), Culto y Ciencias Sociales:
c) Fuerza Aérea: Comunicaciones, Armamento, Mantenimiento Aeronáutico, Sanidad y Justicia, Administración, Ingeniería, Culto, Ciencias Sociales y Policía Militar.
PARÁGRAFO. El Gobierno determinará las profesiones comprendidas dentro de cada una de las especialidades generales enumeradas en el presente artículo.
ARTÍCULO 15. SUBOFICIALES DE LAS ARMAS DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Son Suboficiales de las Armas del Ejército todos aquellos formados, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y apoyo de combate del Ejército.
ARTÍCULO 16. SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Son Suboficiales del Cuerpo de Mar todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las unidades e instalaciones de la Fuerza. Son especialidades del Cuerpo de Mar: Cubierta e Ingeniería.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de este Cuerpo en el mando y conducción de operaciones anfibias, de desembarco, de defensa de costas y de seguridad y combate terrestres.
ARTÍCULO 17. SUBOFICIALES TÉCNICOS DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Son Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en la ejecución de las operaciones aéreas y para cumplir funciones complementarias o de mantenimiento tanto en tierra como a bordo de aeronaves militares.
ARTÍCULO 18. SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO DE LAS FUERZAS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Son Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados para desempeñar funciones técnicas o administrativas y colaborar con los Oficiales en el mando y conducción de los elementos logísticos y de apoyo de servicios para el combate del Ejército, Armada y la Fuera Aérea.
Los Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas militares se clasificarán así:
a) Ejército: Comunicaciones. Armamento, Intendencia, Sanidad, Transportes, Remonta y Veterinaria.
b) Armada: Administración, Sanidad, Mayordomos y Cocineros.
c) Fuerza Aérea: Administración, Armamento, Comunicaciones, Armamento, Sanidad, Transportes y Policía Militar.
ARTÍCULO 19. REFORMA DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos y cuando a ello hubiere lugar, se clasificará a los Oficiales por el Gobierno y a los Suboficiales por los Comandos de Fuerza.
ARTÍCULO 20. CAMBIO DE ARMA, SERVICIO O FUERZA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de Fuerza, los Oficiales hasta el grado de Capitán o Teniente de Navío y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive podrán cambiar, a solicitud propia de Arma o especialidad dentro de la respectiva Fuerza, así como también pasar de de una Fuerza a otra. Las limitaciones jerárquicas del presente artículo no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalafonamientos o cambios de tipo colectivos impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.
Los cambios que afecten a Oficiales, serán dispuestos por decreto; los de Suboficiales, por orden administrativa del respectivo Comando de Fuerza, cuando se trate de cambio de Arma o especialidad.
ARTÍCULO 21. CAMBIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA U OBTENCIÓN DE TÍTULO PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrá disponerse por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza, para Oficiales y Suboficiales respectivamente; el cambio de Arma o especialidad de aquellos Oficiales o Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que previo concepto de la Sanidad Militar, presenta lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva Arma o especialidad, o que opten un título profesional en especialidad útil a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 22. PROFESORADO MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La calidad del profesorado militar en cualquiera de las Fuerzas, cuerpos, ramos y especialidades a que se refieren los artículos 9o. y 18o. de este Decreto se otorgarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sin perder su clasificación profesional militar, demuestren especial vocación e idoneidad para las labores docentes y se dediquen a ellas dentro de la institución militar. El Gobierno determinará las categorías del profesorado militar y los requisitos que deben llenar los individuos para ingresar a ellas, así como las remuneraciones e incentivos a que en cada caso tengan derecho.
DEL INGRESO, FORMACIÓN Y ASCENSO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES.
ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO Y ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente estatuto.
ARTÍCULO 24. INGRESO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano por nacimiento.
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo anterior, podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Oficiales del Cuerpo Logístico los profesionales casados, varones o mujeres, con el lleno de los demás requisitos a que se refiere el artículo 32 del presente estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Podrán ingresar a las Fuerzas Militares como Suboficiales del Cuerpo Logístico los varones y mujeres solteros o casados, que acrediten títulos de carreras intermedias o especialidades técnicas que a juicio de los Comandantes de Fuerza se requierán para el servicio de las mismas, previo el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 37 de este Decreto.
ARTÍCULO 25. REQUISITOS COMUNES PARA EL ASCENSO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas, como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales y, además cumplir las condiciones específicas que este estatuto determina.
ARTÍCULO 26. INGRESO AL ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Salvo las excepciones que contemplan el presente estatuto en los artículos 29, 30, 32 y 33 los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subteniente de Infantería de Marina en la Armada.
Fuera en los casos especiales a que se refiere el artículo 37 del presente estatuto, los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Segundos en el Ejército, como Marineros o Cabos Segundos de Infantería de Marina en la Armada, y como Suboficiales Técnicos Cuartos o Cabos Segundos del Cuerpo Logítico en la Fuerza Aérea.
PARÁGRAFO. Se exceptúa de esta norma a los aspirantes a Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que hayan ingresado a la respectiva Escuela, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, a los cuales, al término y aprobación de los estudios que adelantan, ingresarán al correspondiente escalafón como Suboficiales Técnicos Terceros.
ARTÍCULO 27. OBTENCIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército, de Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, salvo el Cuerpo Logístico, y Subteniente de Vuelo o de la Policía Militar en la Fuerza Aérea, son requisitos indispensables, haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto por el Director o Comandante de la respectiva Escuela.
Para obtener el grado de Cabo Segundo en el Ejército de Marinero o Cabo Segundo de Infantería de Marina en la Armada y como Suboficiales Técnicos Cuartos o Cabos Segundos del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea, se requiere aprobar los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las unidades autorizadas para adelantarnos, y ser propuesto al efecto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad.
PARÁGRAFO 1o. Exceptúanse los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales que sean enviados por comisión del Gobierno a adelantar estudios en Institutos Militares del exterior para obtener el primer grado de la carrera del Oficial o del Suboficial, grado que les será reconocido para su ingreso al respectivo escalafón.
PARÁGRAFO 2o. Los colombianos de nacimiento que hubieren servido en otras Fuerzas Militares de países amigos o con las cuales se tuvieren tratados o convenios de instrucción militar y hubieren obtenido en ellos grados militares podrán ingresar a las Fuerzas Militares colombianas, previó el lleno de los requisitos que para tal efecto establezca el Gobierno.
ARTÍCULO 28. PROCEDENCIA DE OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales del Cuerpo Logístico podrán proceder de los Oficiales en actividad, de las Escuelas de Formación de Oficiales, de las Universidades aprobadas por el Gobierno, una vez terminados los estudios universitarios, y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
PARÁGRAFO 1o. Para el escalafonamiento de los Oficiales del Cuerpo Logístico es requisito indispensable adelantar el curso correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. También pueden inscribirse en el Escalafón como Oficiales del Cuerpo Logístico, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título profesional y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares, a juicio del Comando General de las mismas.
ARTÍCULO 29. CAMBIO DE ESCALAFÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Suboficiales en servicio activo que hayan adelantado y aprobado estudios universitarios con un plan oficial mínimo de cuatro años, previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo Cuerpo Logístico, con le grado de Subteniente o Teniente de Corbeta. Si hubieren optado su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente o Teniente de Fragata.
ARTÍCULO 30. ESCALAFONAMIENTO DE UNIVERSITARIOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los universitarios no titulados a que se refiere el artículo 28, al término de sus estudios en carreras cuyo plan oficial exija un mínimo de cuatro (4) años, serán, escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta del Cuerpo Logístico previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título profesional es requisito indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditando aquél, serán ascendidos en los meses de junio a diciembre siguientes a la fecha de obtención del título, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
ARTÍCULO 31. LÍMITE DE PERMANENCIA EN EL SERVICIO PARA OFICIALES PROFESIONALES NO TITULADOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales de que tratan los artículos 29 y 30 de este Decreto, que no obtengan su título profesional en un periodo máximo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por su incapacidad profesional.
ARTÍCULO 32. ESCALAFONAMIENTO DE PROFESIONALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los profesionales con título universitario en profesiones cuyo plan oficial de estudios exija un mínimo de cuatro (4) años, que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Logístico y sean aceptados ingresarán con le grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO. Los títulos profesionales expedidos por Facultades extranjeras serán aceptados por los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación de Colombia.
ARTÍCULO 33. ESCALAFONAMIENTO OFICIALES DE CULTO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un año como Capellanes auxiliares, podrán ser incorporados como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 34. ABONO DE ANTIGüEDAD EN EL GRADO DE TENIENTE O TENIENTE DE FRAGATA PARA ALGUNAS PROFESIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Cuando el título profesional de los Oficiales del Cuerpo Logístico a que se refieren los artículos 30 y 32 corresponda a profesionales cuyo plan oficial de estudios sea superior a cuatro (4) años, en la disposición de escalafonamiento o ascenso se abonarán a los interesados los siguientes tiempos de antigüedad en el grado de Teniente o Teniente de Fragata:
Para profesionales cuyo plan oficial de estudios sea de cinco (5) años, se elaborarán un (1), año de antigüedad en el grado.
Para profesionales cuyo plan oficial de estudios sea de seis (6) años o más, se abonarán dos (2) años de antigüedad en el grado.
En el caso de los Sacerdotes a que se refiere el artículo 33, en el momento de su escalafonamiento como Teniente o Teniente de Fragata, se les abonarán un (1) año de antigüedad en el grado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo, sólo se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1o.) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
ARTÍCULO 35. PROCEDENCIA DE SUBOFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO Y TÉCNICOS DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Suboficiales del Cuerpo Logístico y los Técnicos de la Fuerza Aérea podrán proceder de los Suboficiales en actividad, de las Escuelas de Formación de Suboficiales de los institutos nacionales autorizados para expedir título en carreras intermedias u oficios técnicos, una vez terminados los correspondientes estudios y de los técnicos civiles ya titulados o experimentados que soliciten un escalafonamiento como Suboficiales.
ARTÍCULO 36. ESCALAFONAMIENTO DE SUBOFICIALES EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Pueden escalafonarse como Suboficiales del Cuerpo Logístico o Técnico de la Fuerza Aérea, en cualquier tiempo, los Suboficiales en actividad que opten título en carrera intermedia o especialidad técnica y que así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en la respectiva Fuerza a juicio del Comandante de la misma.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de Suboficiales sin título en carrera intermedia o especialidad Técnica, para su inscripción en el Cuerpo Logístico, es requisito indispensable que adelanten previamente el correspondiente curso de especialización de acuerdo con directivas expedidas en el respectivo Comando de Fuerza.
ARTÍCULO 37. ESCALAFONAMIENTO DE TÉCNICAS CIVILES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los civiles con título en carrera intermedia o con especialidad técnica debidamente acreditada que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Logístico o Técnicos de la Fuerza Aérea y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobando el curso y satisfechos los demás requisitos, podrán escalafonarse en el grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la profesión intermedia o la especialidad técnica del escalafonado haya requerido estudios o prácticas de considerable duración, en la disposición del escalafonamiento podrán abonarse al interesado desde uno (1) hasta tres (3) años de antigüedad en el grado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. El escalafonamiento de los individuos a que se refiere este artículo requerirá en todos los casos de la aprobación del Comando General de las Fuerzas militares.
PARÁGRAFO 3o. Los abonos de antigüedad a que se refiere el parágrafo 1o. de este artículo, solo se harán a quienes se escalafonen a partir de la vigencia del presente Decreto y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo con el respectivo Escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase.
ARTÍCULO 38. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Comandantes de Fuerza podrán seleccionar, dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia puedan ser preparadas como Oficiales en las respectivas Escuelas de Formación, a las cuales pasarán en comisión de servicio por el tiempo de duración de los correspondientes cursos.
ARTÍCULO 39. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, y con sujeción a las precedencias de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 40. FECHAS DE ASCENSOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; de los Suboficiales en los meses de marzo a septiembre de cada año. Las disposiciones que confieren el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 41. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIO EN CADA GRADO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Salvo los casos especiales contemplados en el artículo 34 y en parágrafo 1o. del artículo 37 de este Decreto, fijanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al inmediatamente superior.
I OFICIALES
Subteniente o Teniente de Corbeta…………………………………………………….4 años
Teniente o Teniente de Fragata………………………………………………………..4
Capitán o Teniente de Navío…………………………………………………………..5
Mayor o Capitán de Corbeta………………………………………………………….5
Teniente Coronel o Capitán de Fragata……………………………………………......4
Coronel o Capitán de Navío…………………………………………………………....5
Brigadier General o Contralmirante…………………………………………………....3
Mayor General o Vicealmirante………………………………………………………..3
II SUBOFICIALES
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto………………………………..3
Cabo Primero, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Tercero…………………….4
Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo……………….4
Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero……………4
Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe……………………...5
PARÁGRAFO 1o. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General y Almirante deberán su retiro de las Fuerzas Militares al cumplir tres (3) años de servicio en el grado.
ARTÍCULO 42. TIEMPOS MÍNIMOS DE MANDO DE TROPAS EN EL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para el ascenso de los Oficiales de las Armas del Ejército se exige como requisito acreditar en cada grado los siguientes tiempos mínimos de mando de tropas:
a) Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o especial equivalente.
b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Pelotón, Sección o Unidad Técnica o especial equivalente, o como Ejecutivo de Unidad Fundamental;
c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamental o de Unidad Especial, o como Segundo Comandante de la Unidad Técnica Especial:
d) Mayor: un (1) años como Comandante Técnica o Especial, o como Segundo Comandante de Unidad Táctica. O de Escuela de Capacitación Militar, o de Unidad Técnica tipo Batallón, o de Fuerza de Tarea Táctica;
e) Teniente Coronel; Un (1) años como Comandante Unidad Táctica o Especial o de Fuerza de Tarea Táctica, o de Escuela, o como Segundo Comandante de Fuerza de Tarea Operativa, o de Comando Operativo;
f) Coronel; un(1) año como Comandante o Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de Unidad Operativa, o Comandante de Fuerza de Tarea Operativa, o de Unidad Técnica o Especial, o de Comando Operativo, o como Subdirector de la Escuela Militar de Cadetes.
ARTÍCULO 43. UNIDADES TÉCNICAS Y ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las Unidades Técnicas y Especiales de que trata el artículo anterior serán determinadas por el Comando General de las Fuerzas militares.
ARTÍCULO 44. MANDO OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO EN EL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Logístico en el Ejército, escalafonados en las especialidades de Armamento, Comunicaciones, Intendencia y Transportes, se requiere acreditar el desempeño de los siguientes cargos, por los tiempos mínimos que en cada caso se anotan:
a) Subteniente y Teniente: un (1) año como Comandante de Pelotón o Sección en Unidades de Apoyo de servicios para el Combate, o en Unidades Tácticas e Institutos de Formación o Capacitación Militar:
b) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Unidad Fundamenta de Apoyo, de servicios para el Combate, o como S- 4 de Unidad Táctica o de Instituto de Formación o Capacitación Militar, o como Segundo Comandante de Unidad Técnica Especial;
c) Mayor: un (1) año como Segundo Comandante de Unidad de Apoyo, de Servicios para el Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar, o como Comandante de Unidad Técnica Especial, o como miembros de Estado Mayor de unidad Operativa;
d) Teniente Coronel: un (1) año como Comandante de Unidad de Apoyo de Servicios para Combate tipo Batallón, o Escuela de Capacitación Militar, o como Jefe de Servicio Técnico:
e) Coronel: Un (1) año como miembro de Estado Mayor del Ejército, o del Estado Mayor Conjunto, o como Comandante de Unidad Especial, o como Subteniente del Ejército, o como Gerente del Fondo Rotatorio, o como Jefe del Servicio Técnico, o como Titular de cargos técnicos o administrativos que correspondan a su Jerarquía.
ARTÍCULO 45. TIEMPO DE EMBARCO O MANDO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para el ascenso de los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de embarco en cada grado, así:
a) Teniente de Corbeta…………………………………………………………………2 años
b) Teniente de Fragata………………………………………………………………….1 ¨
c) Teniente de Navío…………………………………………………………………....1
d) Capitán de Corbeta…………………………………………………………………..1
e) Capitán de Fragata…………………………………………………………………...1
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco, los Tenientes de Navío y Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración Marítima y los Capitanes de Fragata de la Especialidad de Ingeniería Naval. Para el ascenso de los Tenientes de Corbeta de la especialidad de Administración Marítima, el tiempo mínimo de embarco será de un (1) año.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán acreditar un tiempo mínimo de mando de tropas en una Unidad de su especialidad o de sus equivalentes en el Ejército, en cada grado y hasta el de Teniente Coronel, inclusive, igual al establecido para los Oficiales de las Armas de dicha Fuerza.
PARÁGRAFO 3o. Los Oficiales de la Armada en los grados de Capitán de Navío o Coronel de Infantería de Marina para ascender al grado inmediatamente superior, deberán servir en dichos grados un tiempo mínimo de un año en cualquiera de los siguientes cargos:
CUERPO EJECUTIVO
- Comandante de Fuerza Naval o Fluvial.
- Director Escuela Naval de Cadetes.
- Comandante Logístico.
- Comandante de Base Naval o Fluvial.
- Comandante de Base de Entrenamiento Naval.
- Jefe de Estado Mayor de Fuerza Naval.
- Subdirector de la Escuela Naval de Cadetes.
- Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
- Comandante de División Flotilla o Escuadrón.
- Comandante de Unidad Mayor.
- Director Técnico.
- Jefe Departamento Técnico Base Naval ARC ¨ Bolivar¨.
- Jefe de Astillero Naval.
CUERPO DE INFANTERIA DE MARINA
- Comandante del Cuerpo de Infantería de Marina.
- Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de Infantería de Marina.
- Comandante de Agrupación Anfibia.
- Comandante de Base Fluvial.
- Comandante de Unidad Operativa.
- Jefe de Estado Mayor de Unidad Operativa.
- Comandante de Fuerza de Tarea Operativa.
PARÁGRAFO 4o. Para el ascenso a Contralmirante de los Capitanes de Navío del Cuerpo Ejecutivo en las especialidades de Superficie y Submarina, es requisito que hayan sido Comandantes de Buque de Mar, desde Capitán de Fragata en adelante, por un lapso mínimo de un (1) año.
a) Subteniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y un mínimo de trescientas (300) horas de vuelo como tripulante, según su clasificación:
b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento y un mínimo de trescientas (300) horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación:
c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla y un mínimo de trescientas setenta y cinco (375) horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación:
d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla, de escuadrón o de Grupo, y un mínimo de trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación:
e) Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Escuadrón Grupo, o como Segundo Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de Formación o Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, y un mínimo de doscientas cincuenta (250) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación:
f) Coronel: Un (1) años como Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de Formación o Capacitación o de Fuerza de Tarea Operativa, o como Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, o como Segundo Comandante de Comando Aéreo, y un mínimo de doscientas (200) horas de vuelo como Piloto o Especialista según su clasificación.
PARÁGRAFO 1o. Para el cómputo del tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas se tendrán en cuenta los tiempos servidos por los Oficiales de Vuelo en el Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales SATENA, en los cargos y con las equivalencias a que se refiere el Decreto 1091 de 1976, así:
- Gerente: Equivalente a Comandante de Comando Aéreo.
- Subgerente: Equivalente a Segundo Comandante de Comando Aéreo.
- Jefe División: Equivalente a Comandante de Grupo.
- Jefe Sección: Equivalente a Comandante de Escuadrón.
- Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.
PARÁGRAFO 2o. Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrá en cuenta, además de las voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión de servicio.
PARÁGRAFO 3o. Los Oficiales de la Policía Militar de la Fuerza Aérea, hasta el grado de Coronel, inclusive para ascender al grado inmediatamente superior, deberán prestar en Unidades terrestres de las Fuerzas Militares que corresponda a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido para los Oficiales de Vuelo.
ARTÍCULO 47. FACULTAD PARA DETERMINAR CARGAS Y TIEMPOS MÍNIMOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno determinará los cargos y los tiempos mínimos de permanencia en ellos, como requisito para ascenso al grado inmediatamente superior, de los Oficiales del Cuerpo de Logístico- de las Fuerzas Militares cuyas especialidades no han sido expresamente mencionadas en los artículos 42 a 46 de este Decreto.
ARTÍCULO 48. OTRAS FORMAS DE CUMPLIR CON LOS TIEMPOS MÍNIMOS DEMANDO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Salvo el tiempo de embarco de los Oficiales Navales del Cuerpo Ejecutivo, a los Oficiales de las Fuerzas Militares se les abonará como tiempo de mando para su ascenso el grado inmediatamente superior, el de su permanencia en una cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando desempeñen cargos de mando orgánicamente asignados a los Oficiales de mayor graduación siempre que tales cargos estén dentro de los contemplados en este estatuto para el cumplimiento de ese requisito:
b) Cuando desempeñen Jefaturas Civiles y Militares durante turbación del orden público:
c) Cuando los Oficiales del Cuerpo Logístico ejerzan eventualmente el mando de Unidades de Combate o de Apoyo de Combate que corresponda a su jerarquía.
PARÁGRAFO. A los Oficiales de las Fuerzas Militares, destinados en comisión de estudios en Universidades nacionales o extranjeras, mientras cumplan en debida forma con sus deberes académicos, podrán abonárseles por cada año de permanencia en la Universidad hasta un veinte por ciento (20%) del tiempo mínimo de mando, embarco y horas de vuelo exigido para su grado, sin que la suma de los abonos pueda sin ningún caso exceder del sesenta por ciento (60%) de dicho tiempo dentro de cada grado.
ARTÍCULO 49. RESTRICCIÓN PARA EL EJERCICIO DE ALGUNOS CARGOS DE MANDO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los cargos de Comandante General de las Fuerzas militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto e Inspector General de las Fuerzas Militares, así como los que más adelante se enumeran dentro de cada Fuerza, solo podrán ser desempeñado por Oficiales de las Armas del Ejército, por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada en las especialidades de Superficie y Submarinos y por los Oficiales Pilotos de la Fuerza Aérea:
a) Ejército: Comandante del ejército, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Fuerza, Comandante de Unidad Operativa y Comandante de Unidad Táctica de Combate o de Apoyo de Combate;
b) Armada: Comandante de la Armada Jefe de Operaciones Navales, Jefe del Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidad a Flote;
c) Fuerza Aérea: Comandante de la Fuerza Aérea, Jefe del Estado Mayor Aéreo, Jefe de Operaciones Aéreas, Comandante de comando Aéreo Operativo y Comandante de Grupo Operativo.
ARTÍCULO 50. CURSOS DE CAPACITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para ascender a los grados de Teniente de Fragata, Capitán de Corbeta, se requiere adelantar y aprobar los correspondientes cursos de capacitación de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Los Oficiales de las Armas del Ejército, los del Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y los de Vuelo y de la Policía Militar de la Fuerza Aérea, para ingresar a estos cursos deberán desarrollar y aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
ARTÍCULO 51. CURSO DE ESTADO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, se requiere adelantar y aprobar un curso que se denominará ¨ Curso de Estado Mayor ¨, el cual se llevará a cabo en la Escuela Superior de Guerra de Colombia y tendrá una duración mínima de cuarenta (40) semanas.
PARÁGRAFO. Para ingresar al curso de que trata este artículo los aspirantes seleccionados por los Comandos de la Fuerza deberán someterse a pruebas de admisión, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTICULO 52. CURSO DE INFORMACIÓN MILITAR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> Los Oficiales del Cuerpo Logístico con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere el artículo 51 del Decreto, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un `Curso de Información Militar' en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido para la obtención de título de `Oficial de Estado Mayor' ".
ARTÍCULO 53. ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina.
PARÁGRAFO. Los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que no fueren diplomados como Oficiales de Estado Mayor para ascender a Coronel o Capitán de Navío, deberán presentar, sustentar y aprobar una tesis cuyo tema será impuesto por el Comando General de las Fuerzas Militares.
ARTICULO 54. ASCENSO A BRIGADIER GENERAL O CONTRALMIRANTE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Coroneles o Capitanes de Navío que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este estatuto determina, que posean el título de Oficial de Estado Mayor y, además, que hayan adelantado y aprobado el ¨ Curso de Altos Estudios Militares ¨ en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de treinta (30) semanas.
ARTÍCULO 55. ASCENSOS GENERALES Y OFICIALES DE INSIGNIA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para ascender a los grados de Mayor General o Vicealmirante y General de Almirante, el Gobierno escogerá libremente entre los Brigadieres Generales o Contralmirantes y los Mayores Generales o Vicealmirantes, que tengan las condiciones generales y específicas que este estatuto determina.
ARTÍCULO 56. SISTEMA DE CALIFICACIÓN EN LOS CURSOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En todos los cursos de que trata el presente estatuto con excepción del de ¨ Altos Estudios ¨, el sistema de calificación será numérico: las calificaciones se tomarán en su exacto valor, hasta las centésimas, inclusive, y para aprobarlos se requiere que ninguna nota sea inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias que conforman el programa de instrucción. Quienes en el curso de Estado Mayor obtengan una nota no inferior al setenta sobre ciento (70/100) en cada una de las materias que conforman el programa de instrucción y un cómputo general o promedio ponderado mínimo de ochenta sobre cien (80/ 100), de acuerdo con los valores relativos asignados a las distintas materias en la correspondiente Directiva de Estudios, optarán el título de Oficial de Estado Mayor.
a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado, la cual se definirá por su clasificación para ascenso, de acuerdo con el reglamento respectivo;
b) Capacidad profesional acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos y exámenes para el ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza,
c) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para daca grado;
d) Acreditar un tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército de Infantería Marina en la Armada y Policía Militar en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá haber desarrollado y aprobado con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate, de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno. Se exceptúan de este requisito los Sargentos Segundos que al entrar en vigencia este estatuto tengan u tiempo, de servicio efectivo en el grado de dos o más años.
ARTÍCULO 58. ESTUDIOS FORMACIÓN PROFESIONAL. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los estudios que requiere la carrera militar de acuerdo con este estatuto, se efectuarán invariablemente en los institutos colombianos de formación militar. El Gobierno podrá destinar Oficiales y Suboficiales en comisión de estudios en el exterior, de acuerdo con las necesidades de cada Fuerza, para incrementar su preparación, pero tales estudios, excepto los contemplados en los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 27 de este Decreto, no tendrán validez para otros efectos.
ARTÍCULO 59. PÉRDIDA DEL CURSO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que en el curso o exámenes de capacitación para ascenso no tengan calificaciones suficientes para aprobarlos tendrán derecho por una vez a repetir el curso, de acuerdo de reglamentación que expida el Gobierno. Los que solo perdieron una o dos materias, tendrán derecho a una segunda prueba, cuya nota será definitiva para la aprobación o pérdida del curso.
PARÁGRAFO. Los derechos que se consagran en esta artículo no regirán para el curso de Estado Mayor, en el que no habrá lugar de repetir el curso ni a segundas pruebas por materias perdidas.
ARTÍCULO 60. APROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los grados de Oficiales generales y Oficiales de Insignia que confiera el Gobierno, se someterán a la probación del Senado de la República; obtenida dicha aprobación, los ascensos producirán todos sus efectos con la fecha señalada en el decreto que los otorgó.
ARTÍCULO 61. COMPROBACIÓN DE GRADOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para la comprobación de todo grado militar en la jerarquía de Oficiales, el Ministro de Defensa expedirá el respectivo despacho, expresando la antigüedad en el grado que corresponda al interesado, la cual será señalada en el decreto respectivo.
Los Comandos de Fuerza procederán en la misma forma respecto a los Suboficiales.
ARTÍCULO 62. ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente.
ARTÍCULO 63. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan un orden de prelación en los ascensos para el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno.
DE LAS ASIGNACIONES Y PRIMAS, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
DE LAS ASIGNACIONES MENSUALES.
ARTÍCULO 64. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Las asignaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán las determinadas por el Decreto 232 de 1977 y por las disposiciones legales que lo modifican o complementen.
PARÁGRAFO. Salvo los casos previstos en el artículo 91 del presente estatuto o en otras normas legales especificas, ningún Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares podrá recibir, por razón del desempeño de sus funciones sueldos, primas, bonificaciones o cualquier otra clase de remuneraciones de entidades oficiales del orden nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 65. PRIME DE ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
ARTÍCULO 66. SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos tendrán derecho al pago de una prima de subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
b) por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento ( 4%) por daca uno de los demás, sin que sobre pase por este concepto del diez y siete por ciento ( 17% ).
PARÁGRAFO. El limite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1960 estuviesen disfrutando o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diez y siete por ciento (17%), ya que en esta fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
ARTÍCULO 67. PROHIBICIÓN PARA DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge del Oficial o Suboficial preste sus servicios en el Ramo de Defensa, el subsidio familiar se reconocerá en cabeza de aquél de los cónyuges que perciba mayor asignación básica.
El Oficial o Suboficial cuyo cónyuge preste servicios en otra entidad oficial o privada, para tener derecho al subsidio familiar pagado por el Ramo de Defensa, deberá acreditar que su cónyuge ha renunciado a dicha prestación e la entidad a donde trabaja, mediante certificación expedida por esta última.
ARTÍCULO 68. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Disminución Subsidio familiar, el subsidio familiar de que tratan los artículos 66 y 131, literal b), desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
a) Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos;
b) Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por profesión religiosa; por independencia económica, por haber llegado a la edad de 21 años salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando se demuestre que dependen económicamente del Oficial o Suboficial.
PARÁGRAFO. Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determine. Los interesados están e la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa ordenara el descuento de una suma igual al doble de lo que hubieren recibido en exceso.
ARTÍCULO 69. PRIMA DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado y cargo.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se encuentren en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima la prima de Navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del grado en dólares, a razón de un (1) dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
ARTÍCULO 70. PRIMA DE ANTIGüEDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%) por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%) por cada que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%) más.
ARTÍCULO 71. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico. El Gobierno determinará las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima.
ARTÍCULO 72. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios en áreas donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas fronterizas específicamente determinadas por el Gobierno, tendrán derecho a percibir una partida diaria de alimentación igual a la que corresponda al personal de soldados.
PARÁGRAFO. También tendrán derecho a la partida de alimentación a que se refiere el presente artículo, los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional mientras se encuentren navegando en operaciones de patrullaje o similares.
El Gobierno reglamentará el reconocimiento de esta partida.
ARTÍCULO 73. PRIMA DE ESTO MAYOR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en servicio activo con título de ¨ Oficial de Estado Mayor ¨, tendrán derecho a una prima mensual de Estado Mayor correspondiente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
ARTÍCULO 74. PRIMA DE GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales Generales y los Oficiales de Insignia de la Armada, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de gastos de representación correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico.
PARÁGRAFO. También tienen derecho a los gastos de representación de que trata este artículo, los Oficiales que no siendo Generales de Insignia, desempeñen los cargos de Director de la Esuela Superior de Guerra, Director de la Escuela de Formación de Oficiales, Comandante de Brigada, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Comando Aéreo.El personal a que se refiere este parágrafo no tendrá derecho al cómputo de los gastos de representación en la asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 75. PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales de Vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea en desempeño de sus funciones como tripulantes de aviones militares y otra clase de aviones oficiales, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas mensuales percibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente al respectivo grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada 100 horas de vuelo hasta completar tres mil (3000) horas. De tres mil (3000) horas en adelante solo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien (100) horas adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
Los Oficiales Generales de Vuelo de la Fuerza Aérea percibirán la prima de que trata el presente artículo, sin necesidad de cumplir con el requisito de horas mínimas de vuelo. Para los afectos de que trata este artículo, se computarán dobles las horas voladas en aeronaves de turbo- reacción siempre que estos sean de combate o de entrenamiento de combate.
ARTÍCULO 76. PRIMA DE SUBMARINISTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada durante el tiempo que presten sus servicios a bordo de submarinos, como integrantes de su tripulación, tendrán derecho a una prima de submarinista del diez por ciento (10%) adicional mientras estén navegando.
ARTÍCULO 77. PRIMA DE INSTRUCTOR DE PILOTAJE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea que desempeñen sus funciones como instructores de pilotaje para los alumnos de la Escuela Militar de Aviación, tendrán derecho a una prima de instrucción del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 78. PRIMA PARA OFICIALES TÉCNICOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del escalafón de Suboficiales, tendrán derecho, a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
ARTÍCULO 79. PRIMA DE ESPECIALIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción, tendrán derecho a una prima de Especialista equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
Los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico y Suboficial Técnico Jefe, por el solo hecho de obtener esos grados; tendrá derecho a la prima de Especialista.
PARÁGRAFO. A los Suboficiales de las Fuerzas Militares que con anterioridad a la vigencia del presente estatuto se les haya reconocido esta prima, se les continuará pagando en la forma en que se les fue decretada, siempre y cuando se desempeñen en la respectiva especialidad.
ARTÍCULO 80. PRIMA DE DISPONIBILIDAD PARA OFICIALES DEL CUERPO LOGÍSTICO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares con título universitario en carrera cuyo plan oficial de estudios haya exigido o exija un mínimo de cuatro (4) años, cuando presenten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo en lugares donde se desarrollen operaciones militares para establecer el orden público, o en áreas rurales y fronterizas especialmente rigurosas, o en Unidades, obras e instalaciones militares que exijan su dedicación exclusiva, tendrán derecho a una prima de disponibilidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado.
El reconocimiento de esta prima se hará por resolución del Ministerio de Defensa, en base a solicitud motivada del Comando General de las Fuerzas Militares o de los Comandos de la Fuerza.
PARÁGRAFO 1o. Se excluye de esta prima a los Oficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, o en su Ministerio Público, y a quienes que reciban las asignaciones especiales a que se refiere el artículo 91 de este estatuto.
PARÁGRAFO 2o. La prima de que trata este artículo no es computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 81. PRIMA DE CALOR.<Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que presten sus servicios en las dependencias del Departamento de Ingeniería de Unidades a Flote, así como en el ramo de cocina del Departamento de Administración de las mismas Unidades, tendrán derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado. Esta prima es incompatible con la prima de submarinista de que trata el artículo 76.
ARTÍCULO 82. PRIMA DE BUCERÍA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de la Armada Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo en actos del servicio, la cual se liquidará sobre el sueldo básico mensual, así:
a) Buzo maestro 6%
b) Buzo de primera clase 5%
c) Buzo de segunda clase 4%
El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 83. PRIMA DE COMANDOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares a quienes se les otorgue el título de Comando Especial Terrestre en el Ejército. Comando Anfibio o de Selva en la Armada y Comando Especial de selva y Comando Especial Aéreo en la Fuerza Aérea, y se desempeñen dentro de ellos, tendrán derecho a una prima equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. La prima de que trata este artículo excluye de salto de paracaídas, bucería y orden público, pero el interesado puede optar por la más favorable.
ARTÍCULO 84. PRIMA DE SALTO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima mensual de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondientes a su grado, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, solo se computarán el medio por ciento (1/2) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
PARÁGRAFO 1o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos en un (1) salto mensual en paracaídas desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde torre de entrenamiento hasta por una máximo de dos (2) meses consecutivos.
PARÁGRAFO 2o. El Oficial o Suboficial de las Fueras Militares que como consecuencia de entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite fisicamente para continuar saltando de acuerdo a concepto de Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizadas ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido; sin necesidad de efectuar salto alguno.
ç ARTÍCULO 85. HABERES COMISIONES EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
a) Comisiones diplomáticas, de estudio, administrativas, de tratamiento médico y especiales el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico mensual y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, a razón de un dólar por cada peso;
b) El personal de los Institutos de formación y preparación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales y de cortesía, tendrá derecho a recibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, al cambio de un peso por dólar;
c) El personal do Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de Unidades a Flote, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales, de reparaciones y cortesía, tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo básico y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, al cambio de un peso por dólar,, únicamente durante su permanencia en puerto o ciudades extranjeros cuando esta sea de treinta (0) días o menos; a partir de este término, el quince por ciento (15%) de su sueldo básico, gastos de representación y prima de Estado Mayor en dólares, al cambio de un peso por dólar, y
d) El personal de los institutos de formación y preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones en el exterior por invitación de gobiernos extranjeros para visitar instalaciones militares, tendrá derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico, de los viáticos y de los gastos de representación y el quince por ciento (15%) de la prima de Estado Mayor en dólares, porcentajes que serán fijados para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 1o. Las respectivas diferencias porcentuales del sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor, así como las primas y partidas de asignación mensual, se pagaran en pesos colombianos.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno, en casos especiales y en cualquier caso de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión o el costo de vida del país donde se ha destinado al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 86. PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, que desempeñen comisiones permanentes en el exterior, tendrán derecho mientras cumplan la comisión, siempre y cuando lleven a su familia a residir a la nueva sede, a gozar de una prima mensual de alojamiento igual al siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidado en dólares a razón de un dólar por cada peso.
Los Oficiales y Suboficiales solteros, y los casados o viudos que no lleven a la familia a la respectiva sede, cuando desempeñen comisiones diplomáticas o administrativas permanentes en el exterior, tendrá derecho a una prima de alojamiento equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico correspondiente a su grado, que se les pagará en dólares a razón de un dólar por cada peso.
PARÁGRAFO. La prima mensual de alojamiento de que trata este artículo no es computable para los efectos de asignación de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 87. PASAJES POR TRASLADO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos no emancipados.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos no emancipados.
ARTÍCULO 88. PRIMA DE INSTALACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sena trasladados o destinados en comisión permanente dentro del país y tengan que cambiar por ello de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a aun mes del sueldo básico correspondiente a su grado.
Cuando el traslado o comisión permanente sean al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares y será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima se reconocerá cuando el Oficial o Suboficial lleve su familia a la nueva guarnición o sitio donde haya sido trasladado. En casos especiales, cuando las exigencias del servicio impidan el traslado de la familia a la nueva guarnición se reconocerá dicha prima aún cuando el Oficial o Suboficial no efectué el traslado de aquella.
PARÁGRAFO 1o. Los Oficiales y Suboficiales solteros tendrán derecho a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico correspondiente a su grado.
Si el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, a razón de un dólar, por cada peso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la prima que se deba pagar en dólares por el traslado del exterior al país no sea situada oportunamente, el Oficial o Suboficial tendrá derecho al pago de ella en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de su llegada al país.
ARTÍCULO 89. PRIMA DE VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, con la excepción consagrada en el artículo 8o. del Decreto 183 de 1975, tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del primero (1o.) de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares se encuentre e comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prime referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico que ingresará en un fondo especial del Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que expida el mismo Ministerio.
PARÁGRAFO 3o. La prima de vacaciones a que se refiere el presente artículo no se computará para efectos de liquidación de cesantía, sueldo de retiro, pensión, indemnización y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 90. PARTIDAS DE VESTUARIO Y EQUIPO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una partida anual para vestuario y equipo, cuya cuantía será fijada por el Gobierno y administrada en la forma que esté determine.
ARTÍCULO 91. REMUNERACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas y subsidios que les corresponda como militares, con excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 80 de este Decreto, se liquidará y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.
PARÁGRAFO 1o. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a) Las primas que como militares les corresponde, a excepción de la prima de disponibilidad de que trata el artículo 80;
b) El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores, iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a los que haya lugar con destino de la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidados sobre el sueldo mensual básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 92. PRESTACIONES SOCIALES EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que se encuentren en cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 85 y 91 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que devengarían si se encontrarán en guarnición en la ciudad de Bogotá.
DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS.
ARTÍCULO 93. DESTINACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Es el acto de la autoridad militar competente por el cual se asigna a una Unidad o dependencia militar a un Oficial o Suboficial cuando ingresa al escalafón o cuando cambia situación jerárquica por ascenso.
Traslado. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna al Oficial o Suboficial a una nueva Unidad o dependencia militar a fin de que preste sus servicios en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.
Comisión. Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna al Oficial o Suboficial a una Unidad o repartición militar o civil con carácter transitorio, para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencia. Es el acto de autoridad militar competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Oficial o Suboficial suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece, en las condiciones señaladas en este estatuto.
ARTÍCULO 94. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las comisiones de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por cumplir, y se clasificarán así:
a) Comisiones transitorias: Las que tiene una duración hasta de noventa (90) días:
b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días;
c) Las comisiones dentro del país, que pueden ser así:
1. En el Ramo de Defensa.
2. En otras entidades.
d) Comisiones en el exterior que pueden ser así:
1. Diplomáticas.
2. De estudios.
3. Administrativas.
4. De tratamiento médico.
PARÁGRAFO. Son comisiones especiales todas las que no están enumeradas en la clasificación del presente artículo.
a) Por decreto del Gobierno:
1. Destinaciones y traslados para Oficiales y Generales de Insignia, en todos los casos.
2. Destinaciones y traslados para Oficiales que desempeñen cargos que conlleven jurisdicción y competencia de acuerdo con el Código de Justicia Penal Militar.
3. Comisiones para Oficiales y Suboficiales al exterior, superiores a noventa (90) días.
4. Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes a su sede.
5. Comisiones dentro del país mayores a noventa (90) días para Oficiales Generales y de Insignia.
6. Comisiones para Oficiales Superiores de la Administración Pública o en entidades oficiales privadas.
b) Por resolución ministerial:
1. Destinaciones y traslados para Oficiales Superiores en todos los casos en que no se requiera decreto.
2. Comisiones al exterior para Oficiales y Suboficiales, hasta por noventa (90) días.
3. Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior, a lugares diferentes a su sede.
4. Comisiones en el país para Oficiales Generales y de Insignia, superiores a diez (10) días y no mayores de noventa (90).
5. Comisiones en el país para Oficiales superiores en reparticiones militares, cuando excedan de noventa (90) días.
6. Comisiones para Oficiales subalternos y Suboficiales en la Administración Pública o entidades oficiales o privadas.
c) Por orden administrativa del Comando General y de los Comandos de Fuerza:
1. Destinaciones y traslados de Oficiales subalternos y Suboficiales.
2. Comisiones en e país para Oficiales Generales y de Insignia hasta por diez (10) días.
3. Comisiones en el país inferiores a noventa (90) días, para Oficiales Superiores.
4. Comisiones en el país para Oficiales subalternos y Suboficiales.
d) Por el orden del día de los Comando de Unidad Operativa.
Comisiones en el país de Oficiales y Suboficiales del respectivo Cuartel General y de las Unidades y organismos, hasta por diez (10) días.
ARTÍCULO 96. TRASPASO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En las ausencias temporales o accidentales no mayores de sesenta (60) días de los Oficiales titulares de cargos de Comando con jurisdicción y competencia dentro de la justicia Penal Militar, bien sea por vacaciones, por licencia, por comisión del servicio, por enfermedad, por muerte repentina o por desaparición, quienes lo suceden en el mando asumirán de inmediato la plenitud de las funciones y atribuciones jurisdiccionales correspondientes a dichos cargos, sin necesidad de que se expida decreto ejecutivo en cargándolos en tales funciones.
Al efecto, bastará que la novedad se ordene, autorice o registre por la orden del día del Comando inmediatamente superior, o por la del Comando afectado cuando se trate de casos accidentales, para lo dispuesto en el inciso anterior comience a producir todos sus efectos.
ARTÍCULO 97. PRÓRROGA DE COMISIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo 95 de este Decreto, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 98. VIÁTICOS EN COMISIONES COLECTIVAS TRANSITORIAS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En las comisiones colectivas transitorias de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso. Quedan a salvo derechos específicamente consagrados en los literales b) y c) del artículo 85 de este Decreto.
PARÁGRAFO. En ningún caso las comisiones colectivas transitorias darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
ARTÍCULO 99. VIÁTICOS Y PASAJES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver notas del Editor> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos equivalente a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menos a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos y a su equivalencia en dólares, si fuere el caso. Asimismo, esta facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para estas comisiones.
PARÁGRAFO 2o. Las comisiones asignadas en cumplimiento de órdenes de operaciones según las misiones dadas a la respectiva Fuerza, o para efectos de tratamiento médico o de estudios, no darán derecho a viáticos de ningún género.
Las comisiones en la Administración Pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO 3o. Cuando la comisión deba cumplirse en el exterior, los viáticos serán iguales al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico, por cada día de comisión, pagaderos en dólares a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los limites del Decreto 637 de 1974 y normas que lo modifiquen o reformen. El Gobierno podrá decretar, además ciertos gastos de representación cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 100. PASAJES PARA FAMILIARES POR COMISIÓN MENOR DE NOVENTA (90) DÍAS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Cuando se trate de comisiones individuales menores de noventa (90) días, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar los pasajes para la esposa e hijos legítimos del Oficial o Suboficial.
ARTÍCULO 101. LICENCIAS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Ministerio de Defensa y los Comandantes de Fuerza podrán conceder licencias, con justa causa, sin derecho a sueldo, a los Oficiales y }Suboficiales de las Fuerzas Militares, respectivamente, que así lo soliciten hasta por sesenta (60) días, en el año. Estas licencias podrán prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso el tiempo de la prorroga no se computará para los efectos de la actividad militar ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 102. AGREGADOS Y ADJUNTOS MILITARES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ser designados como Agregados Militares, Navales o Aéreos, necesitan ser titulados como Oficiales de Estado Mayor.
PARÁGRAFO. Los Oficiales Adjuntos Militares, Navales o Aéreos serán auxiliares de los Agregados Militares, Navales y Aéreos y para su designación, necesitan haber hecho y aprobado el curso de capacitación para ascenso al grado de Mayor o Capitán de Corbeta.
DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN.
DE LA SUSPENSIÓN.
ARTÍCULO 103. SUSPENSIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Cuando por autoridad competente, se solicite la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial para Oficiales y por disposición del respectivo Comando de Fuerza para Suboficiales.
PARÁGRAFO 1o. Durante el tiempo de la suspensión, el Oficial o Suboficial solo recibirá el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes mensuales, si fuere absuelto o favorecido con sobreseimiento definitivo o con cesación de procedimiento, debe pagársele el cincuenta por ciento (50%) restante.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas detenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de de Retiro de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 104. UTILIZACIÓN DE PERSONAL SUSPENDIDO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento, podrán ser utilizados por los respectivos Comandos o Jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dinero distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.
DEL RETIRO.
ARTÍCULO 105. RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en que por disposición del Gobierno para Oficiales o del Comando de la respectiva Fuerza para sus Suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.
ARTÍCULO 107. CAUSALES DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El retiro del servicio activo del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:
a) Retiro temporal con base a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por voluntad del Gobierno para Oficiales, o del Comando de la respectiva Fuerza, para Suboficiales.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar.
8. Por incapacidad profesional.
7. Por conducta deficiente.
b) Retiro absoluto:
1. Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez.
2. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales.
ARTÍCULO 108. SOLICITUD DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 109. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o del Comando de la respectiva Fuerza, según el caso, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 118.
ARTÍCULO 110. RETIRO POR EDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Es forzoso el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con pase a la reserva, cuando cumplan las siguientes edades en sus grados:
a) Oficiales:
Subteniente o Teniente de Corbeta…………………………………………………30 años
Teniente o Teniente de Fragata…………………………………………………….40
Capitán o Teniente de Navío………………………………………………………40
Mayor o Capitán de Corbeta……………………………………………………….40
Teniente Coronel o Capitán de Fragata……………………………………………50
Coronel o Capitán de Navío………………………………………………………..55
Brigadier General o Contralmirante………………………………………………..58
Mayor General o Vicealmirante…………………………………………………....61
General o Almirante………………………………………………………………..65
b) Suboficiales:
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto……………………………30
Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico 3o.……………………….35
Sargento Segundo, Suboficial 2o. o Suboficial Técnico 2o.…………………………40
Sargento Viceprimero, Suboficial 1o. o Suboficial Técnico 1o.……………………..45
Sargento Primero, Suboficial Jefe, o Suboficial Técnico Subjefe…………………50
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe……………..55
Para los Oficiales y Suboficiales de los Cuerpos Logísticos de las Fuerzas Militares y Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, se aumentará en diez (10) años las edades previstas en este artículo, sin que puedan sobrepasar los sesenta y cinco (65) años los Oficiales y los cincuenta y cinco (55) los suboficiales.
ARTÍCULO 111. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por el reglamento respectivo, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.
ARTÍCULO 112. EXCEPCIÓN A LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> No obstante lo dispuesto en los artículos 110 y 111 de este estatuto, el Gobierno y los Comandos de Fuerza podrán mantener en servicio activo a aquellos Oficiales y Suboficiales que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechas en determinadas actividades militares.
Cuando se trate de Oficiales, se requerirán concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
a) No opten título profesional respectivo en un término de cuatro (4) años, a partir de la fecha de escalafonamiento, si se trata de Oficiales del Cuerpo Logístico sometidos a este requisito;
b) No obtengan calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional; exigida para el ascenso, de acuerdo con este estatuto y las disposiciones que lo reglamenten;
b) Sean clasificados como pésimos o incompetentes, de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares;
ARTÍCULO 114. RETIRO POR CONDUCTA DEFICIENTE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente, en los siguientes casos:
a) Cuando su clasificación anual sea de pésimo o incompetente, de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación del personal de las Fuerzas Militares, en virtud de haber sufrido varias sanciones disciplinarias;
b) Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, caso en el cual el retiro se producirá sin perjuicio de la acción penal correspondiente;
c) Cuando en cualquier tiempo dentro y dentro de un mismo año hayan acumulado el número de puntos en contra de acuerdo con el reglamento de calificación y clasificación, los lleven a la condición de pésimos o incompetentes.
ARTÍCULO 115. RETIRO ABSOLUTO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados en forma absoluta del servicio, cuando sean declarados inválidos absolutos por la Sanidad Militar, de conformidad con el reglamento, sobre la materia, o cuando cumplieren sesenta y cinco (65) años los Oficiales y cincuenta y cinco (55) años los Suboficiales, edades estás en que cesa para ellos toda obligación militar.
ARTÍCULO 116. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Llamamiento al servicio los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal, podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno, según las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 117. REAJUSTE DE SUELDO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresan con la obligación de prestar por lo menos cinco (5) años de servicio para poder adquirir el derecho a asignación de retiro dentro de las condiciones previstas en este estatuto, si no la tuvieren, o modificar el porcentaje por tiempo de servicio, u obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los Oficiales y Suboficiales que después de reincorporados adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, o que sobrepasen en el servicio activo el límite de edad para el grado correspondiente.
ARTÍCULO 118. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno y los Comandantes de Fuerza podrán llamar, en forma especial ala servicio a los Oficiales y Suboficiales retiraos en forma temporal, cuando lo juzguen necesario para fines de entrenamiento, o por movilización total o parcial, o por necesidades del servicio.
Los Oficiales y Suboficiales que infringieren lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por resolución motivada del respectivo Comandante de la Fuerza con multa de mil ($ 1.000.00) a diez mil ($ 10.000.00), descontable del sueldo de retiro o exigible por la Administración de Hacienda Nacional, sin perjuicio de la acción penal correspondientes.
Estos Oficiales y Suboficiales podrán ser retirados nuevamente a juicio, de la autoridad que efectuó el llamamiento aunque no hayan cumplido quince (15) años de servicio.
PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas con las cuales se encuentren trabajando los Oficiales y Suboficiales a que se refiere este artículo en el momento de su llamamiento especial al servicio activo, estarán en la obligación de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro. El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo.
Además de lo previsto en las leyes laborales, la contravención será sancionada por el Gobierno con multas de cinco mil ($5.000.00) a cincuenta mil ($50.000.00) moneda legal.
ARTÍCULO 119. ANTIGüEDAD AL LLAMAMIENTO AL SERVICIO ACTIVO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales que sean reincorporados al servicio, ingresarán con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro y tendrán derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado.
DE LA SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 120. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de presidio o prisión por la Justicia Militar o la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas. También será separado en forma absoluta cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor.
ARTÍCULO 121. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Cuando el Oficial o Suboficial sea condenado por la Justicia Militar o la Ordinaria a la pena principal de arresto, o a presidio o prisión por delitos culposos, o cuando así lo determine un tribunal disciplinario o de honor, será separado en forma temporal por el tiempo de la condena.
ARTÍCULO 122. PRESTACIONES EN CASO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente estatuto, tendrán derecho tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capitulo Título V de este estatuto.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD DE RETIRO POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO.
DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 123. HABERES EN CASO DE ENFERMEDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que enfermen temporalmente en el servicio disfrutarán durante el tiempo que dure la enfermedad de todos los haberes correspondientes a su grado.
ARTÍCULO 124. ASISTENCIA MÉDICA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tienen derecho o que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica y servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados y para sus padres, cuando dependan económicamente de aquellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios como personas naturales o jurídicas.
Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados, según reglamentación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
ARTÍCULO 125. LICENCIA POR EMBARAZO Y ABORTO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en estado de embarazo tienen derecho en la época de alumbramiento, a una licencia de ocho (8) semanas remuneradas con la totalidad de los haberes correspondientes a su grado.
Cuando en el curso del embarazo sufran aborto, la licencia remunerada será de solo cuatro (4) semanas.
La licencia remunerada por maternidad o por aborto debe concederse desde la fecha indicada por la Sanidad de la respectiva Fuerza, la cual debe en todos los casos expedir el certificado correspondiente.
Las licencias por maternidad y aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
ARTÍCULO 126. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retiradas del servicio activo durante el embarazo o durante los tres (3) meses siguientes al parto o al aborto, tendrán derecho a que se les pague una indemnización equivalente a sus haberes en sesenta (60) días, fuera de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de conformidad con el estatuto y, además al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
ARTÍCULO 127. ANTICIPO DE CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les pondrá conceder anticipos de cesantía hasta por la totalidad del tiempo de servicio que acrediten en la fecha de la respectiva solicitud previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición del lote o vivienda, o en la construcción, reparación o liberación de está.
ARTÍCULO 128. VACACIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial se retire o sea retirado del servicio activo sin haber hecho uso de las vacaciones causadas, tendrá derecho al reconocimiento y pago de ellos liquidadas en base a los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas con forme a lo dispuesto en el artículo 89 de este estatuto.
ARTÍCULO 129. PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Al Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que sea mantenido en el servicio activo en virtud de lo previsto en el artículo 112 de este Decreto, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponde con base en los haberes del grado que tenga cuando se le declare la lesión, de acuerdo con los índices del respectivo reglamento. En consecuencia el Oficial o Suboficial no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.
ARTÍCULO 130. ANTICIPO DE HABERES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean destinados en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30) días, el anticipo se hará por los haberes correspondientes al tiempo de la comisión más los viáticos, si ellos hubiere lugar.
PRESTACIONES POR RETIRO.
ARTÍCULO 131. BASES DE LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto:
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en le artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto:
ARTÍCULO 132. DISMINUCIÓN PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A partir de la vigencia de este Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones a que se refiere el literal b) del artículo anterior, aumenta, disminuye o desaparece en las condiciones previstas en este estatuto.
Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.
ARTÍCULO 133. CESANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, el auxilio de cesantía igual a un mes de los haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder, liquidadas, igualmente conforme al artículo 131 de este Decreto.
ARTÍCULO 134. ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los Comandos de Fuerza según el caso, o por sobre pasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofisica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 131 de este estatuto, por los quince primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase el ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 131, liquidada en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
ARTÍCULO 135. TRES MESES DE ALTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 146 de este Decreto, continuará percibiendo la totalidad de los haberes de actividad correspondiente a su grado.
El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como se servicio activo, únicamente para los efectos de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 136. PRESTACIONES POR RETIRO DE MUERTE EN SITUACIONES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentren disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 91 de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes que recibirán si se encontrarán prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
En caso de muerte del Oficial o Suboficial que se encuentre en las situaciones especiales a que se refiere este artículo se procederá en igual forma para el reconocimiento de las prestaciones a favor de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 137. EXÁMENES PARA EL RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la practica de los correspondientes exámenes sicofísicos, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que se pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de actitud sicofisica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible del tratamiento que le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamentos en la respectiva ficha médica, pero de hecho el militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad:
a) Al Oficial o Suboficial con derecho de asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada a menos que la Sanidad Militar determine que no tiene objeto prolongar el tratamiento, caso en el cual se procederá a clasificar la incapacidad para fines de la correspondiente indemnización, cuando a ella hubiere lugar;
b) Al Oficial o Suboficial sin derecho a asignación de retiro o pensión, se le darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos y condiciones señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que ha de someterse el paciente; éste quede imposibilitado para el ejercicio de toda labor remunerativa, se le darán prestaciones económicas equivalentes a los haberes que devengaba en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar.
ARTÍCULO 138. CÓMPUTO PRIMA DE VUELO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de vuelo solamente se liquidará a los Oficiales de vuelo y Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que tengan veinte (20) o más años de servicio y un mínimo de tres mil (3.000) horas de vuelo.
PARÁGRAFO. Quedan a salvo los derechos de los Oficiales Especialistas de la Fuerza Aérea que al entrar en vigencia el Decreto 3071 de 1968 tenían doce (12) o más años de servicio a quienes para fines de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se les considerará la prima de vuelo con veinte (20) años de servicio y un mínimo de mil quinientas (1.500) horas de vuelo.
ARTÍCULO 139. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las vacaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de este Decreto. Los Oficiales y Suboficiales, o sus beneficiarios, no podrán a cogerse a las normas que regulen ajustes, prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
ARTÍCULO 140. CÓMPUTO DE TIEMPO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para efectos de asignación de retiros y de más prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así:
a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años:
c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial
PARÁGRAFO 1o. Los tiempo dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
PARÁGRAFO 2o. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 141. TIEMPO ADICIONAL PARA SACERDOTES Y CIVILES ESCALAFONADOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A los sacerdotes y civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma en que el Ministerio de Defensa determine.
ARTÍCULO 142. INEMBARGABILIDAD Y PRESCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las asignaciones de retiro, pensiones militares y demás prestaciones sociales a que se refiere este estatuto, no son embargables jurídicamente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y de obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada, interrurape la prescripción, pero solo a un lapso igual.
Las asignaciones de retiro y pensiones militares son incompatibles ente si y no son reajustables por servicios civiles prestados a entidades de derecho público. Igualmente, son incompatibles con pensiones de invalidez o retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable.
Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación provenientes de entidades de derecho público.
ARTÍCULO 144. ASISTENCIA MÉDICA EN RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre, dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, y servicios, hospitalarios y farmacéuticos, para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares, o por medio de contratos tales servicios con personas naturales o jurídicas.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión.
ARTÍCULO 145. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD PARA MILITARES CON ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A partir de la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales De las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro, o sus beneficiarios, tendrán derecho a percibir anualmente de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares una mesada pensional de Navidad, equivalente a la totalidad de la asignación de que disfruten en 30 de noviembre del respectivo año. Esta mesada debe pagarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
PRESTACIONES POR SEPARACIÓN.
ARTÍCULO 146. SEPARACIÓN ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia del presente Decreto, sea separado del servicio en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria, tendrá derecho a asignación de retiro o pensión y demás prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, dentro de las condiciones previstas en este estatuto, pero no tendrá derecho a ser dado de lata por tres (3) meses para la formación del respectivo expediente de prestaciones.
ARTÍCULO 147. SEPARACIÓN TEMPORAL. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El tiempo que el Oficial o Suboficial d las Fuerzas Militares permanezca separado temporalmente, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos de este estatuto. Durante dicho tiempo, los militares separados no tendrán derecho a sueldos, primas, ni prestaciones sociales pagaderas por el Ramo de Defensa.
ARTÍCULO 148. MUERTE DEL SEPARADO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En caso de muerte de un Oficial o Suboficial que se haya separado temporalmente del servicio de las Fuerzas Militares, sus beneficiarios, en el orden regulado en este estatuto tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.
PRESTACIONES POR INCAPACIDAD SICOFISICA.
ARTÍCULO 149. DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presente una disminución de la capacidad sicofisica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizado en la forma prevista por el artículo 129 de este Decreto, tendrá derecho:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez un indemnización que incluirá entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomado como base las partidas señaladas e el literal a) del artículo 131 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento;
b) Auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro
PARÁGRAFO 1o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad.
PARÁGRAFO 2o. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.
PARÁGRAFO 3o. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de asignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados con menos de quince (15) años de servicio y que en el momento del retiro presente disminución de su capacidad sicofisica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para efectos de este estatuto.
ARTÍCULO 150. INCAPACIDAD ABSOLUTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofisica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho a:
a) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 del Decreto, pagadera por el Tesoro Público;
b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo;
c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en comisión del servicio, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo se aumentará en la mitad.
ARTÍCULO 151. INCAPACIDAD ABSOLUTA ADQUIRIDA EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Si la capacidad absoluta o gran invalidez de que trata este artículo anterior fueren adquiridas a causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional, o en tareas de mantenimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones:
b) A que por el Tesoro Público s ele pague, por una sola vez, la indemnización que le corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto:
c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de este Decreto;
d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
ARTÍCULO 152. INCAPACIDAD ADQUIRIDA POR VIOLACIÓN DE REGLAMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que adquieran incapacidad como consecuencia de actos que impliquen violación de la ley o de los reglamentos y ordenes militares, no tendrán derecho al ascenso al grado inmediatamente superior, ni al pago de indemnización alguna, a menos que al respectivo expediente de prestaciones se allegue el informativo que los declare exentos de responsabilidad.
PRESTACIONES POR MUERTE.
ARTÍCULO 153. ORDEN DE BENEFICIARIOS.<Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuanta que cada uno lleve la mitad de lo que le concierne a cada uno de, los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponde a los naturales;
b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos;
c) A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario la esposa lleva toda la prestación;
d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales del Oficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de estos los padres naturales;
e) Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, previa comprobación de que el extinto era el único sostén.
ARTÍCULO 154. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A la muerte de un Oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el presente estatuto, continuarán recibiendo, durante tres (3) meses, de la entidad que le venia pagando, los haberes de actividad o de asignación de retiro o pensión del causante.
ARTÍCULO 155. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Gastos de inhumación los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que determine el Gobierno.
PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
Asimismo, el Ministerio de Defensa pagará de la viuda e hijos legítimos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 88 del presente estatuto.
ARTÍCULO 156. EXTINCIÓN DE PENSIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando haya dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota- parte correspondiente.
La porción de la madre acrecerá por con la de los hijos, y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que a entrar a regir el Decreto número 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficio por muerte de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tiene derecho a los beneficiarios transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución profesional otros beneficiarios del causante.
PARÁGRAFO 2o. Las hijas célibes del personal de que trata el presenta artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1963 y el 1o. de julio de 1975, podrán adquirirla cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios.
PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD.
ARTÍCULO 158. MUERTE EN COMBATE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional, o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto:
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Se comprobará la muerte a causa de los hechos señalados en este artículo, por el resultado de la investigación ordenada al efecto por autoridad competente.
ARTÍCULO 159. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones;
a) A que el Tesoro Público les pague por una vez, una compensación equivalente a tres ( 3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante, y
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 160. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a) ) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 131 de este estatuto;
b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido del causante;
c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
ARTÍCULO 161. MUERTE CON DOCE (12) AÑOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) o más años de servicio, pero con menos de quince (15), la pensión a que tiene derecho los beneficiarios se liquidará como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 162. ASISTENCIA SANITARIA A FAMILIARES DE FALLECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La esposa y los hijos legítimos no emancipados de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de quince (15) años de servicio, o e goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio activo.
PRESTACIONES POR MUERTE EN RETIRO.
ARTÍCULO 163. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Asimismo la esposa e hijos legítimos no emancipados del causante tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.
PARÁGRAFO. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS.
ARTÍCULO 164. DESAPARECIDOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Al Oficial y Suboficial en servicio activo que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia, sin se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) día, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en ese capitulo, declaración que harán las respectivas autoridades militares, previa la investigación correspondiente y de conformidad con investigación que expida el Gobierno.
PARÁGRAFO. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden establecido en el presente estatuto y ajuicio del Ministerio de Defensa, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva totalidad de los haberes del Oficial o Suboficial hasta por un término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalente a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
ARTÍCULO 165. PRISIONEROS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Si el Oficial o Suboficial hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficiente mente comprobada, mediante la respectiva investigación los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan, o a la totalidad, si así lo solicitare el militar.
Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinte cinco por ciento (25%) restante será pagado al Oficial o Suboficial al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Oficial o Suboficial falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que establece este estatuto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y alas demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta de tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
ARTÍCULO 166. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Si el Oficial o Suboficial apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
DE LAS RESERVAS DE OFICIALES.
a) Reserva de primera Clase;
b) Reserva de segunda clase;
ARTÍCULO 168. RESERVA DE PRIMERA CLASE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La reserva de primera clase de Oficiales de las Fuerzas Militares esta constituida por:
a) Los Oficiales retirados del servicio activo mientras no hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y reúnan las condiciones de aptitud sicofisica requeridas;
b) Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Oficiales de reserva;
c) Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales que habiéndose retirado durante el último año de estudios, hayan obtenido el grado de Subteniente de reserva o Teniente de Corbeta de reserva.
ARTÍCULO 169. RESERVAS DE SEGUNDA CLASE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La reserva de segunda clase de Oficiales de las Fuerzas Militares está constituida por los colombianos mayores de de diez y ocho (18) años que se encuentren en condiciones físicas y técnicas para desempeñar cualquier cargo de la categoría de Oficial de la institución militar, siempre que no haya sobrepasado la edad de sesenta y cinco (65) años.
DE LAS RESERVAS DE SUBOFICIALES.
a) Reserva de primera clase;
b) Reserva de segunda clase;
ARTÍCULO 171. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La reserva de primera clase de Suboficiales del ejército está constituida por los siguientes individuos, mientras no hayan cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las condiciones de aptitud sicofisica requeridas:
a) Los Suboficiales del Ejército en situación de retiro;
b) Las personas que hayan realizado y aprobado los cursos especiales para graduarse como Suboficiales de reserva;
c) Los ex – alumnos de las escuelas de formación de Oficiales o de academias militares aprobadas por el Gobierno que hayan obtenido un grado como Suboficiales de reserva.
ARTÍCULO 172. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La reserva de segunda clase de Suboficiales del Ejército está constituida por los profesionales sin título universitario, empleados, técnicos y trabajadores que, en caso de movilización, pueden ser aprovechados por el Ejército en calidad de Suboficiales del Cuerpo Logístico siempre que tengan menos de sesenta (60) años de edad y sean sicofisicamente aptos.
ARTÍCULO 173. RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA ARMADA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Ver Notas del Editor> La reserva de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional está constituida por los siguientes individuos, mientras no hayan los cincuenta y cinco (55) años de edad y reúnan las correspondientes condiciones de aptitud sicofisica:
a) Los Suboficiales de la Armada en situación de retiro;
b) Las personas que hayan cursado estudios para Suboficiales en las escuelas nacionales de marina mercante y los ex – alumnos de las escuelas de formación de la Armada que a su retiro de ellas hayan obtenido el grado de marineros de reserva.
a) Los profesionales sin título universitario cuya especialidad corresponda a una actividad naval, y los técnicos o empleados de empresas que en caso de movilización puedan ser aprovechados por la Armada en calidad de Suboficiales, para desempeñar cargos que correspondan a esa categoría dentro de la organización naval;
b) El personal de la Marina Mercante Colombiana, de acuerdo con la clasificación de especialistas en la Armada Nacional;
c) El personal vinculado a actividades marítimas cuyos conocimientos y experiencia tengan utilidad en la Armada Nacional.
a) Los Oficiales de la Fuerza Aérea en situación de retiro;
b) Los ex – alumnos de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea que hayan prestado en ella por lo menos un (1) año de servicio y que acrediten haber cursado y aprobado estudios sobre mantenimiento de aeronaves en escuelas o institutos técnicos del país o del exterior.
ARTÍCULO 176. RESERVA DE SEGUNDA CLASE DE SUBOFICIALES DE LA FUERZA AÉREA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> La reserva de segunda clase de Suboficiales de la Fuerza Aérea está constituida por los ciudadanos colombianos menores de sesenta (60) años y con la correspondiente aptitud sicofisica, que reúnan las condiciones profesionales o técnicas para desempeñar cualquier cargo de categoría de Suboficial en la Fuerza Aérea. Este personal podrá tomarse de las industrias y empresas aéreas comerciales, así como de los talleres y demás servicios conexos con las mismas.
DEL LLAMAMIENTO DE OFICIALES Y OBLIGATORIEDAD.
ARTÍCULO 177. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno y Comandos de Fuerza, según el caso, podrán llamar al servicio, en cualquier tiempo, a los Oficiales y Suboficiales de reserva de las Fuerzas Militares, para fines de entrenamiento o maniobras, o para satisfacer necesidades orgánicas de la institución militar, o para hacer frente a las exigencias de la seguridad interior y exterior de la Nación.
El personal de Oficiales y Suboficiales de reserva de las Fuerzas Militares está obligado, en virtud de la convocatoria del Gobierno, a presentarse ante la autoridad correspondiente en la fecha y hora señaladas por el decreto de movilización o de llamamiento especial al servicio. El cumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a lo previsto en el Código de Justicia Penal Militar y en el inciso segundo del artículo 118 de este Decreto.
Los Oficiales y Suboficiales de que trata este artículo podrán ser retirados en cualquier tiempo, a juicio de quien efectuó el llamamiento, aunque no hayan cumplido o completado quince (15) años de servicio.
ARTÍCULO 178. OBLIGATORIEDAD DEL REINTEGRO AL TRABAJO ANTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las empresas nacionales o extranjeras y las entidades oficiales y particulares establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, en caso de movilización o de llamamiento especial al servicio, están en la obligación de facilitar al personal de reserva su incorporación al servicio por el tiempo que sea necesario, y a reintegrarlo a su trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al ser llamado a las filas. La interrupción ocasionada por el llamamiento en ningún caso podrá tomarse como causal para la terminación del contrato de trabajo, o para la cesación del servicio cuando se trate de empleados públicos.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada por el Gobierno Nacional con multa de cinco mil ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00).
ARTÍCULO 179. MODIFICACIÓN EN LA JERARQUÍA Y ESPECIALIDAD DE LAS RESERVAS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno determinará los requisitos que deben reunir los Oficiales y Suboficiales de la reserva para ascender dentro de ella o para modificar su clasificación y especialidad, así como las obligaciones que en caso tiene para con el Estado y que no han sido expresamente previstas en este estatuto.
PRESTACIONES PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.
ARTÍCULO 180. BONIFICACIÓN MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las Escuelas de Formación de Oficiales, tendrán una bonificación mensual igual a la que en todo tiempo corresponda a un soldado regular.
ARTÍCULO 181. BONIFICACIÓN POR COMISIÓN EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Cadetes, Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines que sean destinados en comisión en el exterior, tendrán derecho a sus respectivos pasajes y a una bonificación mensual en dólares, de cuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 182. ASIGNACIÓN EN COMISIONES COLECTIVAS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En las comisiones colectivas en cualquier género en que participen los alumnos de las Escuelas de Formación, del Ministerio de Defensa fijará la partida global para sus gastos de viaje, lo mismo que las correspondientes a viáticos y gastos de representación, si fuere el caso.
ARTÍCULO 183. TRANSPORTE POR RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En caso de retiro por razones de Sanidad, los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales tendrán derecho al suministro de transporte desde el lugar donde están prestando el servicio hasta el lugar donde fueron incorporados.
ARTÍCULO 184. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofisica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez una indemnización de acuerdo con las normas del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones para ale personal de las Fuerzas Militares, así:
a) Alférez, Guardiamarina o pilotín, la que corresponda al 50% del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta;
b) Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
ARTÍCULO 185. PENSIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales que sea dado de baja por incapacidad absoluta y permanente adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual vitalicia así:
a) Alférez, Guardiamarina o pilotín, la que corresponda en todo el tiempo al ciento por ciento (100%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta;
b) Demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda en todo tiempo al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.
ARTÍCULO 186. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A la muerte de un Alférez, Guardiamarina, pilotín o alumno de las Escuelas de Formación de Oficiales, en actividades relacionadas con su preparación militar o del servicio, sus beneficiarios, en el orden determinado en el artículo 189 del presente estatuto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente a un Subteniente o Teniente de Corbeta. Si la muerte ocurriere por acción directa del enemigo, la indemnización se pagará doble.
ARTÍCULO 187. GASTOS DE INHUMACIÓN DEL PERSONAL DE ALUMNOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los gastos de inhumación del personal de alumnos de los Institutos de Formación de Oficiales que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en la cuantía que determine el Gobierno. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.
ARTÍCULO 188. MESADA PENSIONAL DE NAVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre.
ARTÍCULO 189. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, se pagarán según el siguiente orden potencial:
a) Alos padres legítimos o naturales del alumno:
b) A la falta de padres legítimos o naturales, a los hermanos menores del alumno.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 190. COMISIÓN DE ESTUDIOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno podrá destinar en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida militar sean aprovechados para continuar en servicio.
ARTÍCULO 191. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de las Fuerzas Militares en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiera permanecido en comisión.
Cuando se trate de comisiones diplomáticas, de estudios o de cualquiera otra comisión del servicio en el exterior, la obligación a que se refiere el presente artículo será por un tiempo igual al triple de la duración de la respectiva comisión.
PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los Oficiales y Suboficiales que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que después de cumplida la comisión que tuvieren asignada, sean retirados del servicio activo por el Gobierno o por los Comandos de Fuerza en la forma prevista en el artículo 109 de este Decreto;
b) Que al regreso de un tratamiento médico en el exterior presenten lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez;
c) Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptados por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 192. CAUCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Oficial o Suboficial pagará al Ministerio de Defensa Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes de que el Oficial o Suboficial inicie el desempeño de la comisión.
Se entiende que esta caución se hará efectiva a quienes se encuentren e las situaciones previstas en el parágrafo del articulo 191.
ARTÍCULO 193. COTIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) del mismo sueldo básico. Los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión, contribuirán, con destino a la misma Caja con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de la pensión respectivamente. Tales aportes se destinarán para la capitalización y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome su Junta Directiva.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con un cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Fondo Asistencial de Pensionados del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 194. CONTRIBUCIÓN AUMENTO CAJA DE RETIRO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro y sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, contribuirán, con destino a está, con el monto del aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días a la fecha en que se cause dicho aumento.
ARTÍCULO 195. RESOLUCIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las prestaciones que según este Decreto quedan a cargo del Tesoro Público, se regularán por medio de resoluciones distadas por el Ministerio de Defensa.
El reconocimiento de asignaciones de retiro y demás prestaciones que correspondan a la Caja de retiro de las Fuerzas Militares se hará por medio de resoluciones del Gerente aprobadas por el Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 196. FIANZA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que por razón de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la primera que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
ARTÍCULO 197. IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituye renta gravable por concepto de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el sueldo básico respectivo disminuido en el monto del aporte que debe hacer a la Caja de Retiro, sin perjuicio de las demás exenciones y deducciones legales.
ARTÍCULO 198. DECLARACIÓN DE RENTA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, presentarán su declaración de renta y patrimonio, ante el Comando de la Unidad Operativa o táctica o Jefe de Reparación a cuyas órdenes se encuentren.
Las oficinas de personal de cada Fuerza recibirán las declaraciones de renta de los Comandantes de Unidad Operativa o Táctica o Jefes de Repartición y las remitirán a la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca. En consecuencia, solamente está oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios correspondientes a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 199. EXPEDIENTES DE PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se harán en papel común, aceptándose al efecto los que se produzcan en equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos.
ARTÍCULO 200. EXENCIÓN DE IMPUESTOS SUCESIÓN Y DONACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Quedan exentos de los impuestos de sucesión y donación los valores recibidos por concepto de auxilio, de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.
ARTÍCULO 201. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será tramitado mediante el procedimiento de oficio por, el Ministerio de Defensa, con la obligación por parte del interesado de complementar la documentación con las pruebas que el Ministerio no esté en condiciones de allegar.
ARTÍCULO 202. USO DE UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales Generales y de Insignia en retiro podrán usar el uniforme militar en las fiestas patrias, activos en servicio, especialmente convocados y en los actos sociales oficiales en que se exija raje de etiqueta. Para las mismas ocasiones, los Comandantes de Fuerza podrán permitir el uso del uniforme militar a los demás Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que así lo soliciten.
El Comando General de las Fuerzas Militares queda facultado para autorizar el uso del uniforme militar a los Oficiales y Suboficiales en uso de retiro que desempeñen cargos en la administración pública, cuando tal uso se considere necesario o conveniente para el apropiado desempeño de dichos cargos.
El uso del uniforme obliga a la observancia de las normas reglamentarias sobre su porte y someterá a quien lo utilice a las correspondientes acciones colectivas o disciplinarias. El militar retirado vista el uniforme con la debida autorización, tiene derecho a los honores establecidos para su grado, pero no podrá ejercer el mando dentro de la institución militar.
ARTÍCULO 203. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN ESTADO DE SEPARACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Oficial o Suboficial separado de las Fuerzas Militares en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme, las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de la separación.
ARTÍCULO 204. PROHIBICIÓN USO DEL UNIFORME EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme militar mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa del Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 205. GRADOS HONORARIOS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Gobierno podrá conferir grados militares con carácter exclusivamente honorarios a ciudadanos colombianos, así como a Oficiales y personajes extranjeros que hayan prestado servicios eminentes a las Fuerzas Militares, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
ARTÍCULO 206. PROHIBICIÓN USO DE GRADOS, DISTINTIVOS Y UNIFORMES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los grados, distintivos y uniformes de las Fuerzas Militares no pueden ser empleados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regularmente. Cualquier instituto o entidad que desee uniformar su personal de modo similar, deberá solicitar la aprobación respectiva al Ministerio de Defensa.
ARTÍCULO 207. PRELACIÓN PRESTACIONES SOCIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Las dependencias del Ramo de Defensa Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto del mismo, darán en todo caso prelación ala efectividad del pago de las prestaciones unitarias que se reconozcan como consecuencia de la muerte de causante.
ARTÍCULO 208. NOTIFICACIÓN DEMANDAS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, laboral y contenciosa – administrativa que interesen al Ministerio de Defensa, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio de Defensa, quien, en dicho acto, podrá constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
ARTÍCULO 209. EDECANES ESPECIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en cualquier grado, cuando sean nombrados edecanes especiales, tendrán derecho a percibir una partida especial de gastos de representación mientras desempeñen sus funciones como tales, partida que será fijada por los respectivos Comandos de Fuerza.
Para los efectos de este artículo, son edecanes especiales los Oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo designados transitoriamente para acompañar y asistir a personalidades civiles o militares, nacionales o extranjeras, que requieran de esta distinción.
ARTÍCULO 211. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> Validez profesional de los grados militares, los grados que el Gobierno Nacional otorgue a los Oficiales de las Fuerzas Militares a partir del de Capitán o Teniente de Navío, se considerarán títulos profesionales para todos los efectos y, por lo tanto, habilitarán a quienes los posean para el desempeño de las funciones públicas en los cargos que de acuerdo con las correspondientes disposiciones orgánicas o estatutarias, exijan acreditar tal titulo.
ARTÍCULO 212. RETENCIÓN PRESTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Ministerio de Defensa Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando estos se hallen sindicados de los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se hayan causado al Estado.
ARTÍCULO 213. DEPÓSITO DE CESANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El Ministerio de Defensa, a medida que las apropiaciones presupuéstales lo permitan, podrá depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio, con liquidez inmediata, el porcentaje que le mismo Ministerio determine.
ARTÍCULO 214. DEDUCCIÓN TIEMPO DE CONDENA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 140 de este Decreto.
ARTÍCULO 215. JINETAS DE BUENA CONDUCTA PARA OFICIALES. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> A partir de la vigencia del presente Decreto, las jinetas de buena conducta de que tratan el artículo 113 de la Ley 92 de 1948 y los Decretos 823 de 1949, 2175 de 1951 y 2782 de 1965, darán derecho a los Suboficiales en servicio activo, a percibir una bonificación mensual equivalente al uno por ciento (1%) del respectivo sueldo básico por cada jineta, sin que el total de este concepto pueda sobrepasar del cinco por ciento (5%).
PARÁGRAFO. La bonificación de que trata este artículo no se tendrá en cuenta para la liquidación y el reconocimiento de cesantía, asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
ARTÍCULO 216. DEFENSA OFICIOSA. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 24 de 1979. El nuevo texto es el siguiente> Los abogados al servicio del ramo de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los Oficiales con título profesional de abogados, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio. El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes.
ARTÍCULO 217. INAPLICABILIDAD DE LA LEY 4o. DE 1976. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> De conformidad con lo dispuesto en el Decreto – ley 316 de 1977 y por estar sometidos al régimen prestacional especial consagrado en este estatuto, y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la ley 4o. de 1976 no rige para los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión militar, ni para los ex – alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
ARTÍCULO 218. <Decreto derogado por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1ª) de abril de mil novecientos sesenta y siete (1977) y deroga el Decreto – ley 2337 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA.
El Ministro de Defensa Nacional,
GENERAL ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
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