LEY 7 DE 1981
(enero 14)
Diario Oficial No. 35.962 de 2 de febrero de 1981

Por la cual se establece el régimen de contratación de empréstitos internos para las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito interno sin garantía de la Nación que proyecten celebrar los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las intendencias y comisarías, los municipios y sus entidades descentralizadas, se sujetarán a las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 2o. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos.

CAPÍTULO I.
DE LOS DEPARTAMENTOS.

ARTÍCULO 3o. Las asambleas departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estime conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la asamblea departamental, corresponde al gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito.

ARTÍCULO 4o. El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: Plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda.

ARTÍCULO 5o. Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la asamblea serán solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador, en el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán.

CAPÍTULO II.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor sobre quien debe aprobar las operaciones de crédito público interno> Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecería la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor sobre quien debe aprobar las operaciones de crédito público interno> La solicitud de aprobación que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su ejecución a los planes y programas que esté adelantando la administración departamental, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2. Copia autenticada de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el préstamo y otorgar garantías.

3. Concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad;

5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.

6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor sobre quien debe aprobar las operaciones de crédito público interno> Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el Gobernador del Departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPÍTULO III.
DE LOS MUNICIPIOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL.

ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor sobre quien debe aprobar las operaciones de crédito público interno> Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los municipios del orden departamental serán solicitadas por el alcalde y aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras, y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde municipal la celebración de los correspondientes contratos.

ARTÍCULO 10. <Ver Notas del Editor sobre quien debe aprobar las operaciones de crédito público interno> La solicitud y aprobación al Gobernador, deberá estar acompañada de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su ejecución a los planes y programas que estén adelantando las administraciones departamentales y municipales, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

2. Autorización de endeudamiento expedida por el Concejo Municipal.

3. Concepto de la oficina de planeación departamental o de la oficina de planeación municipal cuando se trate de la capital del departamento, sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual, certificada por la autoridad competente.

5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas.

6. Minuta del contrato acompañada de la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

ARTÍCULO 11. <Ver Notas del Editor sobre quien debe aprobar las operaciones de crédito público interno> Una vez recibida la solicitud el Gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe la respectiva solicitud.

CAPÍTULO IV.
DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL.

ARTÍCULO 12. <Ver Notas del Editor sobre quien aprueba las operaciones de crédito> Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas de los municipios del orden departamental serán aprobadas mediante resolución del gobernador, la cual establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

ARTÍCULO 13. <Ver Notas del Editor sobre quien aprueba las operaciones de crédito> La solicitud de aprobación a la gobernación, que deberá ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1. Concepto favorable del alcalde.

2. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones departamentales y municipales, acompañado de la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

3. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

4. Los demás documentos de que tratan los ordinales 3o., 4o., 5o., y 6o. del artículo 7o. de la presente Ley.

ARTÍCULO 14. <Ver Notas del Editor sobre quien aprueba las operaciones de crédito> Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el gobernador del departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPÍTULO V.
INTENDENCIAS Y COMISARÍAS.

ARTÍCULO 15. <Ver Notas del Editor> Los consejos intendenciales o comisariales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el intendente o comisario y los planes y programas de desarrollo que éstos presenten. Compete al intendente o comisario la celebración de los correspondientes contratos.

ARTÍCULO 16.  <Ver Notas del Editor> La solicitud de autorización la presentará el respectivo intendente o comisario, según el caso, y estaría acompañada de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la conveniencia y utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la respectiva intendencia o comisaría.

2. Autorización del endeudamiento expedido por el Consejo intendencial o comisarial.

3. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual a cargo de la entidad, certificada por el auditor de la Contraloría General de la República ante la respectiva intendencia o comisaría.

4. Concepto de la secretaría de hacienda o secretaría administrativa de la intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio del préstamo hasta su cancelación total.

ARTÍCULO 17.  <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar las intendencias y comisarías serán aprobadas por el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías dentro del cupo que señalen los respectivos consejos intendenciales o comisariales, con la determinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

CAPÍTULO VI.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN INTENDENCIAL Y COMISARIAL.

ARTÍCULO 18. <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas intendenciales o comisariales serán aprobadas mediante resolución del intendente o comisario en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

ARTÍCULO 19.  <Ver Notas del Editor> La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que esté adelantando la administración intendencial o comisarial, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contratar.

2. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo de la entidad para contratar el empréstito y otorgar garantías.

3. Concepto de la secretaría de hacienda o secretaría administrativa de la intendencia o comisaría, según el caso, sobre la conveniencia técnica y económica del proyecto.

4. Relación y estado de la deuda pública y valor de su servicio anual certificado por el revisor o auditor fiscal de la entidad.

5. Presupuesto de rentas y gastos de la vigencia en curso, y sus adiciones y modificaciones legalmente autorizadas, junto con los balances de los dos últimos años.

6. Minuta del contrato con la manifestación expresa del prestamista de que la acepta.

7. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

ARTÍCULO 20.  <Ver Notas del Editor> Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPÍTULO VII.
DE LOS MUNICIPIOS DE INTENDENCIAS Y COMISARÍAS.

ARTÍCULO 21. <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los municipios de intendencias y comisarías serán solicitadas por el alcalde y aprobadas mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se establecerá la destinación del producto del préstamo, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán. Compete al alcalde la celebración de los correspondientes contratos.

ARTÍCULO 22. <Ver Notas del Editor> La solicitud de aprobación al intendente o comisario estaría acompañada de los siguientes documentos:

1. Petición del alcalde.

2. Estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones intendenciales o comisariales o sus municipios, según el caso, junto con la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

3. Autorización del Concejo Municipal.

4. Concepto de la Secretaría de Hacienda o de la Secretaría Administrativa de la intendencia o comisaría correspondiente sobre los términos financieros y disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio del préstamo hasta su cancelación total.

5. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

ARTÍCULO 23.  <Ver Notas del Editor> Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución por medio de la cual se apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPÍTULO VIII.
DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE LOS MUNICIPIOS DE LAS INTENDENCIAS Y COMISARÍAS.

ARTÍCULO 24.  <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados de los municipios del orden intendencial y comisarial serán aprobados mediante resolución del intendente o comisario, en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán.

ARTÍCULO 25.  <Ver Notas del Editor> La solicitud de aprobación al intendente o comisario, que deberá ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:

1. Concepto favorable del alcalde.

2. Un estudio económico que demuestre la utilidad de las obras o inversiones que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas que estén adelantando las administraciones intendenciales, comisariales y sus municipios, acompañado de la proyección del servicio de la deuda que se va a contraer.

3. Copia auténtica de la autorización de la junta o consejo directivo del organismo descentralizado, para contratar el préstamo y otorgar garantías.

4. Concepto de la Secretaría de Hacienda y Secretaría Administrativa de la intendencia o comisaría, según el caso, sobre los términos financieros y disponibilidad futura de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio del préstamo hasta su cancelación total. 5. Concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

6. Los demás documentos de que tratan los ordinales 4o., 5o. y 6o. del artículo 7o. de la presente Ley.

ARTÍCULO 26.  <Ver Notas del Editor> Una vez recibidos los documentos mencionados en el artículo anterior, el intendente o comisario, según el caso, expedirá la resolución mediante la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud.

CAPÍTULO IX.
DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ.

ARTÍCULO 27. <Ver Notas del Editor> Las operaciones de crédito interno del Distrito Especial de Bogotá se sujetarán al mismo trámite previsto para los departamentos. Corresponde al Concejo Distrital otorgar la autorización a que se refiere el artículo 3o. de la presente Ley y al alcalde mayor celebrar los contratos respectivos.

CAPÍTULO X.
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 28. <Ver Notas del Editor sobre la posibilidad que tienen las entidades territoriales para emitir títulos de deuda pública> Las entidades a las cuales se refiere esta Ley, no podrán emitir títulos de deuda pública.

ARTÍCULO 29. Anualmente, durante los meses de enero y febrero, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y los Municipios, así como sus entidades descentralizadas deberán enviar al Departamento Nacional de Planeación una información sobre los planes y programas que pretenden realizar con recursos provenientes del crédito interno. Para tramitar los créditos es indispensable acreditar que se presentó la información a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 30. <Ver Notas del Editor> Para la ejecución de las operaciones de crédito a que se refiere la presente Ley, será requisito indispensable proceder a su registro en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o la entidad que haga sus veces, para lo cual las entidades prestatarias deberán enviar a dicha Dirección, dentro de los diez días siguientes a su perfeccionamiento, copia de los respectivos contratos. La Dirección de Crédito Público estará obligada a su vez a efectuar de inmediato el correspondiente registro y comunicarlo por escrito.

ARTÍCULO 31. Todas las entidades a que hace relación la presente Ley deberán enviar a la respectiva Secretaría de Hacienda Departamental cada tres (3) meses la relación de pagos efectuados durante tal período por concepto de la amortización de los empréstitos contratados. Dicha información será totalizada y tramitada por las oficinas de Planeación Departamental a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

ARTÍCULO 32. Los empréstitos de que trata la presente Ley no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de Presupuesto Nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda.

ARTÍCULO 33. Las Asambleas Departamentales, el Concejo Distrital de Bogotá, los concejos municipales, intendenciales y comisariales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados.

ARTÍCULO 34. Las entidades a que se refiere la presente Ley no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito. Para los efectos de este artículo, no se consideran rentas ordinarias las provenientes del situado fiscal ni las transferencias para educación y prestaciones sociales a que se refiere la Ley 43 de 1975.

ARTÍCULO 35. Las disposiciones de la presente Ley no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en un conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias.

ARTÍCULO 36. Los contratos, distintos de los empréstitos que celebren los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y Comisarías y los Municipios de cuantía superior a $ 100 millones de pesos, así como los que celebren las entidades descentralizadas del orden departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal de cuantía superior a 200 millones de pesos serán revisados por los respectivos tribunales administrativos para los efectos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo. Los valores expresados en este artículo se incrementarán en el porcentaje que fije anualmente por resolución el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y que deberá ser un número entero no inferior al 95% del aumento en el índice del costo general de construcción.

PARÁGRAFO. Los tribunales Administrativos dispondrán de un plazo de un mes para pronunciarse sobre los respectivos contratos, y su incumplimiento será causal de mala conducta, para los magistrados responsables.

ARTÍCULO 37. Elevase la cuantía establecida en el artículo 7o. del Decreto ley 1050 de 1955 a US$ 2.000.000.

ARTÍCULO 38. La presente Ley deroga el artículo 260 de la Ley 167 de 1941, las disposiciones del Decreto legislativo 1050 de 1955 sobre crédito interno sin garantía de la Nación y las demás normas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 39. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a... de... de 1980.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., enero 14 de 1981.
Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Gobierno,
GERMÁN ZEA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.