LEY 1 DE 1980
(enero 8)
Diario Oficial No. 35.448 de 1o. de febrero de 1980

Por la cual se crea el Cheque Fiscal y se dictan otras disposiciones relacionadas con la misma materia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

Adiciónase el Libro 3o., Título III, Capítulo V, Sección 3,
Subsección 3, del Código de comercio, con los siguientes artículos:

ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor sobre el concepto de entidades públicas> Denomínanse cheques fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976.

Los cheques fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes características:

1o) El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago.

2o) No podrán ser abonados en cuenta diferente a la entidad pública beneficiaria.

3o) No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio.

4o) No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.

A estos cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

PARAGRAFO. Prohíbese a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas.

ARTICULO 2o. Las restricciones contenidas en el artículo anterior no impide la negociabilidad interbancaria de tales títulos - valores a través de las cámaras de compensación de acuerdo con los artículos 664 y 665 del Código de Comercio. Sin embargo cuando esto ocurra el banco consignatario deberá dejar constancia en el reverso del cheque de la cuenta de la entidad pública, a la cual ha sido abonado el importe respectivo.

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor en relación con la referencia a la Tesorería General de la República> Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes éstos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República o las tesorerías departamentales o municipales, según el caso.

Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deberán ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal en forma tal que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos.

ARTICULO 4o. Los funcionarios de las entidades públicas encargadas de recibir los pagos que violaren las disposiciones de la presente Ley, serán destituidos del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes y de la responsabilidad civil ante la entidad respectiva por los daños causados por su conducta.

ARTICULO 5o. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo prescrito en esta Ley, responderán de su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

ARTICULO 6o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá D.E., a los veintiún días del mes
de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del Senado,
HECTOR ECHEVERRY CORREA.

El Vicepresidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO LEYVA DURAN.

El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 8 de enero de 1980.
Publíquese y Ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia,
HUGO ESCOBAR SIERRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCIA PARRA.

      


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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