LEY 24 DE 1979  
(mayo 3)
Diario Oficial No. 35.269 de 11 mayo 1979

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley se encuentra derogada tácitamente por el artículo 259 del Decreto Extraordinario 89 de 1984, expedido bajo las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo mediante la Ley 19 de 1983>

Por la cual se modifican algunas disposiciones del estatuto que regula la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas de Vigencia> El parágrafo del artículo 34 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Parágrafo. Los abonos de tiempo de antigüedad de que trata este artículo, sólo se harán a quienes se han escalafonado o escalafonen a partir del primero (1o.) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976), y no tendrán efecto distinto del relacionado con la ubicación del individuo en el respectivo escalafón. En consecuencia, no se computarán para efectos de asignaciones, primas ni prestaciones sociales de ninguna clase".

ARTÍCULO 2o. A partir de la vigencia de la presente Ley, fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada uno de los siguientes grados, como requisito para ascender al inmediatamente superior:

Teniente Coronel o Capitán de Fragata, 5 años. Brigadier General o Contralmirante, 4 años. Mayor General o Vicealmirante, 4 años.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas de Vigencia> El parágrafo 1o. del artículo 45 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Parágrafo 1o. Se exceptúan del requisito de tiempo de embarco, los Tenientes de Navío y Capitanes de Corbeta y de Fragata de la especialidad de Administración Marítima y los Capitanes de Fragata de la Especialidad de Ingeniería Naval. Para el ascenso de los Tenientes de Corbeta de la especialidad de Administración Marítima, el tiempo mínimo de embarco será de un (1) año".

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 52 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Artículo 52. Curso de Información Militar. Los Oficiales del Cuerpo Logístico con título profesional que no realicen el curso de Estado Mayor a que se refiere el artículo 51 del Decreto, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de los Comandos de Fuerza, deberán adelantar y aprobar un `Curso de Información Militar' en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, con una duración mínima de quince (15) semanas y de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno. Este curso en ningún caso será válido para la obtención de título de `Oficial de Estado Mayor' ".

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 62 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 62. Antigüedad. La antigüedad de los Oficiales y Suboficiales se contará en cada grado a partir de la fecha que señale la disposición que confiere el último ascenso. Cuando la misma disposición ascienda a varios Oficiales y Suboficiales a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado de la jerarquía correspondiente".

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 87 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 87. Pasajes por traslado. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados dentro de las guarniciones del país o al exterior, tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus esposas e hijos legítimos no emancipados.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial, por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para la esposa y los hijos legítimos no emancipados".

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas de Vigencia> El inciso primero del artículo 153 del Decreto-ley 612 de 1977, quedará así:

"Artículo 153. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial":

ARTÍCULO 8o. <Ver Notas de Vigencia> Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Además de las Reservas de primera clase de Suboficiales de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea, previstas en los artículos 173 y 175 del Decreto-ley 612 de 1977, forman parte de ellas las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Suboficiales de la Reserva Naval y de la Fuerza Aérea.

ARTÍCULO 9o. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 188 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 188. Mesada pensional de Navidad. A partir de la vigencia del presente estatuto, los exalumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales que se encuentren en goce de pensión, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una mesada adicional de Navidad igual a la pensión que hayan devengado en 30 de noviembre del respectivo año. El pago de esta mesada debe efectuarse dentro de la primera quincena del mes de diciembre".

ARTÍCULO 10. <Ver Notas de Vigencia> El artículo 216 del Decreto-ley 612 de 1977 quedará así:

"Artículo 216. Defensa oficiosa y reclusión de Militares. Los abogados al servicio del ramo de Defensa, cuando así lo autoricen el Ministro de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares y los Comandantes de Fuerza, y los Oficiales con título profesional de abogados, podrán representar judicialmente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares sindicados por delitos de competencia de la Justicia Ordinaria, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio. El militar en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión que sea procesado o condenado por delitos culposos, en ningún caso será detenido o recluido en cárceles comunes".

ARTÍCULO 11. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 12. El artículo 7o del Decreto-ley 1288 de 1978 quedará así:

Artículo 7o. Los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho al reconocimiento de una prima de servicio anual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que hubieren devengado el 30 de junio del año correspondiente, la cual se pagará dentro de los quince (15) primeros días del mes de julio de cada año, a partir de la vigencia fiscal de 1979. A quienes se encuentren en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá".

ARTÍCULO 13. Las prestaciones sociales, asistenciales y el subsidio familiar, determinados en las disposiciones que regulan la carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en cuanto a los hijos, también se aplicarán a los estudiantes que dependan económicamente del militar hasta la edad de veinticuatro (24) años.

ARTÍCULO 14. Esta Ley rige desde su sanción,

Dada en Bogotá, D. E., a los... del mes de... de mil novecientos setenta y nueve (1979).

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

Bogotá, D. E., mayo 3 de 1979. República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Defensa Nacional.
General
LUIS CARLOS CAMACHO LEYVA.


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.