LEY 16 DE 1979
(marzo 30)
Diario Oficial No. 35.247 de 25 de abril de 1979

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se disponen unas inversiones forzosas a cargo de las compañías de seguros y de reaseguros generales y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver nota del editor> Las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales deberán invertir y mantener en títulos representativos de deuda pública, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor total de las reservas técnicas de acuerdo con las cifras que registren en los balances a 31 de marzo de 1979.

Así mismo, las compañías de seguros generales y las de reaseguros generales deberán invertir y mantener en los mismos títulos una suma equivalente al 40% de los incrementos que registren en sus reservas técnicas desde la fecha señalada en el inciso anterior, con arreglo a los balances de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de1990>

ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de1990>

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de1990>

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de1990>

ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de1990>

ARTÍCULO 7o.  <Ver notas del Editor> El cálculo de las inversiones obligatorias a cargo de las compañías de seguros generales y de reaseguros generales, sobre los incrementos que se registren en el valor de reservas técnicas desde el 31 de marzo de 1979, se hará trimestralmente con arreglo a los balances correspondientes a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

La primera inversión sobre tales incrementos se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del primer trimestre de 1979.

ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de1990>

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 99 de la Ley 45 de1990>

ARTÍCULO 10. El servicio de la deuda originada en las inversiones dispuestas en la presente Ley en "Bonos de Vivienda Popular" será de cargo del Instituto de Crédito Territorial, conforme a las condiciones establecidas en los respectivos bonos.

ARTÍCULO 11. El Gobierno Nacional reglamentará la utilización de los recursos que capte el Instituto de Crédito Territorial por concepto de la colocación de "Bonos de Vivienda Popular".

ARTÍCULO 12. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

El Presidente del Senado de la República,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., 30 de marzo de 1979.

Publíquese y ejecútese,

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.

El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA.


 
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