LEY 14 DE 1979
(5 marzo)
Diario Oficial No. 35.226 de 23 de marzo de 1979

Por medio de la cual se restablece la defensa del idioma español y se da una autorización a la Academia Colombia de la Lengua.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley declarada EXEQUIBLE. Ver resumen de Notas de Vigencia> Los documentos de actuación oficial, y todo nombre, enseña, aviso de negocio, profesión o industria, y de artes, modas, al alcance común, se dirán escribirán en la lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos ni son traducibles ni convenientemente variables.

En este último caso de maracas exóticas registradas, se indicará, entre paréntesis, su pronunciación correcta, o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones pertinentes al objeto de la marca en cuestión.

En cualquier lugar donde se exhiban nombres extranjeros como aviso o rótulo de industria, o actividad pública de otra índole, que no estén amparados por registro nacional o tradición ya imprescindible, la autoridad política correspondiente ordenará su retiro, mediante notificación escrita y prudente plazo.

Todo producto industrial colombiano comerciable llevará la nota de su origen nacional puesta al pie de su nombre y avisos de información correspondientes.

ARTÍCULO 2o. <Ley declarada EXEQUIBLE. Ver resumen de Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los tratados y convenios sobre la materia que obliguen a Colombia, no podrán emplearse como marcas palabras que pertenezcan a idiomas extranjeros.

ARTÍCULO 3o. <Ley declarada EXEQUIBLE. Ver resumen de Notas de Vigencia> Autorízase a la Academia Colombiana de la Lengua para que invierta las sumas que actualmente tiene en su poder, procedentes de los premios Vergara y Vergara, y Félix Restrepo, en publicaciones de la Corporación o adquisición de libros para la biblioteca.

La convocatoria para el premio Felix Restrepo versará sobre Filología, Lingüística o Crítica Literaria.

Cuando se declare desierto cualquiera de los mencionados concursos, el premio correspondiente se acumulará al del siguiente año.

ARTÍCULO 4o. <Ley declarada EXEQUIBLE. Ver resumen de Notas de Vigencia> Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO 5o. <Ley declarada EXEQUIBLE. Ver resumen de Notas de Vigencia> Esta ley rige a partir de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

El Presidente del honorable Senado,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE MARIO EASTMAN

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO.

República de Colombia, Gobierno Nacional, Bogotá, D.E., marzo 5 de 1979.
Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Desarrollo Económico,
GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA.

El Ministro de Educación Nacional,


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.