LEY 16 DE 1978
(octubre 12)
Diario Oficial No. 35.133 de 8 de noviembre de 1978

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley ha perdido vigencia por sustracción de materia, al agotarse el objeto o la finalidad que estaba llamada a cumplir>

CONGRESO DE COLOMBIA

 "Por la cual la Nación destina una partida con el fin de  fomentar el Desarrollo Regional de diferentes secciones del país y se dictan otras disposiciones."

 EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación destinar una partida hasta de novecientos millones de pesos ($900'000.000.00) para la vigencia fiscal de 1978, con destino al Fomento del Desarrollo Regional en las diferentes secciones del País, en la siguiente forma:

MINISTERIO DE GOBIERNO
Aportes para atender obras de Acción Comunal, hasta por la suma de$         391.604.000

MINISTERIO DE JUSTICIA
Para sostenimiento de obras y establecimientos de justicia, hasta la suma de$             540.000
              
MINISTERIO DE DEFENSA
Para obras varias y Juntas de Defensa Civil, hasta la suma de$           1.775.000
                
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Aportes para el Fomento Agropecuario, hasta la suma de$           7.645.000

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Aportes para atender el sostenimiento y obras de asociaciones de trabajadores, hasta la suma de $          30.943.000

MINISTERIO DE SALUD
Aportes para Salud Pública hasta la suma de $           37.363.000
          
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
 Aportes para el Desarrollo Económico hasta la suma de $           12.489.000

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO  DE AERONAUTICA CIVIL
Aportes para obras aeronáuticas, hasta por la suma de                                                          $
100.000
  
 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
 Aportes para obras energéticas, hasta por la suma de $           16.344.000

MINISTERIO DE EDUCACIÓN  NACIONAL
Aportes para el desarrollo de la educación y la cultura $          343.671.000

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Aportes para el desarrollo regional de Obras Públicas, hasta por la suma de $            57.526.000

ARTICULO 2o. Facúltase al Gobierno para que, hasta el 15 de diciembre de 1978 distribuya los aportes mencionados en el artículo 1o. de esta Ley con estricta sujeción a las apropiaciones de Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia fiscal de 1978.

Esta distribución deber hacerla a entidades que realicen programas de desarrollo regional y efectúe las operaciones presupuestales necesarias al cumplimiento de la presente Ley.

PARÁGRAFO. Así mismo, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer los requisitos que deben reunir las entidades beneficiadas, para el cobro de dichos aportes.

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

 Dada en Bogotá, D. E.. de...... de mil novecientos setenta y ocho (1978).

El Presidente del honorable Senado de la República,
GUILLERMO PLAZAS ALCID

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,                                                  ALVARO LEYVA DURAN

El Secretario General del honorable Senado de la República,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JAIRO MORERA LIZCANO

República de Colombia- Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., octubre 23 de 1978.
Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JAIME GARCÍA PARRA.


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.