LEY 29 DE 1976
(octubre 8)
Diario Oficial No. 34.659 de 21 de octubre de 1976

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba el Acuerdo Comercial Canadiense-Colombiano.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo Comercial Canadiense -Colombiano, firmado en Ottawa el día 17 de noviembre de 1971, que a la letra dice:

"ACUERDO COMERCIAL CANADIENSE-COLOMBIANO.
Con objeto de contribuir al desarrollo de las relaciones comerciales entre ambos países, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Canadá han acordado lo siguiente:

ARTICULO I.

1. Cada Parte Contratante otorgará a la otra Parte Contratante el tratamiento incondicional de nación más favorecida en todos los asuntos relacionados con tarifas arancelarias y gravámenes, todos los impuestos internos y gravámenes de cualquier tipo y todos los reglamentos y formalidades aplicables al comercio interior y exterior. Todos los beneficios concedidos por cada Parte Contratante a un tercer país respecto a estos asuntos, serán acordados inmediatamente y sin compensación a la otra Parte Contratante.

2. En todos los asuntos relacionados con la asignación de divisas y concesión de permisos de importación, cada Parte Contratante se compromete a conceder a los productos de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a productos similares de terceros países.

ARTICULO II.

 1. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo I no son aplicables a:

a) Las ventajas exclusivas otorgadas por Canadá a ciertos países y sus territorios ultramarinos dependientes, que gozan de los beneficios de la tarifa preferencial británica;

b) Las ventajas exclusivas arancelarias ofrecidas por Colombia en relación con el establecimiento de un mercado de arancel libre con los miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

c) Los beneficios que puedan ser otorgados por cada Parte Contratante en virtud de una unión aduanera, mercado común o zona de comercio libre, y

d) Las ventajas que pueden ser acordadas por cada Parte Contratante a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.

2. Ninguna Parte de este Acuerdo limitará los derechos de cada Parte Contratante para tomar medidas destinadas únicamente a:

a) La protección de la salubridad pública;

b) La protección de sus intereses esenciales de seguridad, y

c) La puesta en vigor de sus obligaciones bajo cualquier acuerdo multilateral de artículos de consumo concluidos bajo los auspicios de las Naciones Unidas que esté abierto a la participación de ambos gobiernos.

ARTICULO III.

Cada Parte Contratante se compromete a adaptar sus prácticas comerciales a las prácticas justas aceptadas internacionalmente, particularmente en asuntos relacionados con marcas comerciales, marcas de origen y derechos bajo patente.

ARTICULO IV.
En el caso de que una Parte Contratante adopte cualquier medida que, si bien no esté en conflicto con los términos de este Acuerdo, se considere por la otra Parte Contratante que tiende a anular o menoscabar sus objetivos, la Parte Contratante que haya adoptado dicha medida brindará a la otra la oportunidad adecuada para hacer consultas, con objeto de alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio.

ARTICULO V.
Cuando alguno de los términos del tratado de amistad, comercio y navegación de 1866 entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos de Colombia, obligatorio entre sus Partes Contratantes, esté en conflicto con cualquiera de los términos del presente Acuerdo, los términos del presente Acuerdo sobreseerán los del Acuerdo anterior, mientras el presente Acuerdo permanezca en vigor.

ARTICULO VI.

Este Acuerdo será ratificado y los instrumentos de ratificación serán cambiados en Bogotá tan pronto como sea posible. Entrará en vigor en la fecha de cambio de los instrumentos de ratificación.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por tres (3) años y se prorrogará tácitamente cada año posterior hasta que una de las Partes Contratantes lo dé por terminado, mediante un aviso dado noventa (90) días antes de la fecha de la terminación anual.

Firmado en Ottawa el día 17 de noviembre de 1971 en dos copias en los idiomas inglés, francés y español, siendo cada versión igualmente auténtica.

Por el Gobierno de Canadá, Jean-Luc Petin, Ministro de Comercio. Por el Gobierno de la República de Colombia, Brigadier General Luis E. Ordóñez, Embajador de Colombia".

 Rama Ejecutiva del Poder Público. - Presidencia de la República.

 Bogotá, D. E., octubre de 1974.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Indalecio Liévano Aguirre.

Es fiel copia del documento que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

 Bogotá, D. E. julio de 1975.

 ARTÍCULO 2o. Esta ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a...

El Presidente del honorable Senado,
EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA.

República de Colombia.- Gobierno Nacional.- Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1976.

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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