LEY 42 DE 1975
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 34.469 de 15 de enero de 1975

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia, firmado en Bogotá, D.E., el día 6 de Diciembre de 1973, que a la letra dice:

"CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.
El Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia, animados por el deseo de estrechar las relaciones de amistad existentes entre los dos países y de desarrollar su intercambio comercial sobre la base de igualdad de derechos y de convivencia recíproca, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1o.
Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos tendientes a desarrollar y facilitar el comercio entre ambos Estados dentro de las cláusulas del presente Convenio.

ARTICULO 2o.
Con el fin de promover y facilitar el comercio y el transporte marítimo entre ambos Estados, las dos Partes Contratantes se acogerán al régimen de la nación más favorecida para todos los asuntos relativos al comercio y al transporte marítimo en lo concerniente a la entrada, permanencia y salida de naves comerciales de uno de los dos países en los puertos del otro. El régimen mencionado no comprenderá aquellos privilegios, franquicias y ventajas que uno de los países haya otorgado u otorgue en el futuro a las naciones limítrofes para incremento del comercio fronterizo y del transporte marítimo. O de aquellos que hayan sido, o fueron otorgados a otros países con motivo de la participación en Zonas de libre comercio u otros acuerdos económicos regionales.

ARTICULO 3o.
Los suministros de mercancías entre ambos Estados se efectuarán sobre la base de las listas de exportación de la República Democrática Alemana (Cuadro A) y las de la República de Colombia (Cuadro B) anexas al presente Convenio y que hacen parte integrante del mismo. Cualesquiera otras mercancías no enumeradas en las listas podrán también ser materia de comercio entre ambos países de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio. Con el fin de proveer al normal desarrollo del comercio, las Partes Contratantes garantizarán la concesión de licencias de importación o exportación de mercancías, sujetándola a sus leyes o reglamentos vigentes.

ARTICULO 4o.
Los suministros de mercancías a que se refiere el presente Convenio se efectuarán sobre la base de contratos entre personas jurídicas de la República Democrática Alemana autorizadas para participar en el comercio exterior, por un lado, y personas naturales o jurídicas de la República de Colombia, autorizadas para participar en el comercio exterior, por el otro, las cuales asumen la responsabilidad de su ejecución.

ARTICULO 5o.
Cada una de las Partes Contratantes eximirá de derechos de aduana, impuestos y otros derechos, a la importación o exportación según el caso, dentro del mercado de las normas jurídicas vigentes en el territorio de su Estado, las siguientes mercancías y objetos:

a) Muestras de mercancías y material publicitario incluyendo peliculas técnicas que se necesiten para fines publicitarios;

b) Objetos que, en cumplimiento de garantías concedidas por el respectivo productor o expedidor, se envíen al otro país para fines de reparación o sustitución, siempre y cuando ello no implique pago alguno;

c) Herramientas y otros objetos importados al otro país para fines de montaje, exámenes o pruebas, con la condición de que no sean objeto de transacción comercial alguna;

d) Mercancías y objetos destinados a ferias y exposiciones, con la condición de que no se vendan, y

e) Contenedores importados para fines de relleno los cuales al cabo de determinado período deberán ser exportados de nuevo.

ARTICULO 6o.
Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador. La reexportación de café estará prohibida. Si la reexportación de otros productos, en casos excepcionales, fuere conveniente para la promoción del intercambio comercial, tal negociación requerirá la autorización previa del respectivo país exportador.

ARTICULO 7o.
Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países y la organización de exposiciones comerciales de uno de los países, en el territorio del otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos países.

ARTICULO 8o.
Las transacciones celebradas con arreglo a este Convenio y los pagos relacionados con las mismas, se efectuarán de conformidad con las cláusulas del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.

ARTICULO 9o.
A través de las cuentas citadas en el artículo 10 se efectuarán todos los pagos entre personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la República Democrática Alemana y personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la República de Colombia exceptuándose las siguientes:

a) Los correspondientes a primas y servicios de seguros directos sobre medios del transporte marítimo y aéreo;

b) Primas y servicios de contratos de reaseguro;

c) Fletes de terceros países (cross-Trade);

d) Inversiones de capital.

ARTICULO 10.
Para compensar los pagos citados en el artículo anterior:

a) El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, actuando en representación del Gobierno de la República Democrática Alemana, abrirá en sus libros a nombre del Banco de la República de Colombia, una cuenta libre de intereses, comisiones y gastos, que habrá de llevarse en dólares "clearing" estadinenses, denominada "Cuenta clearing de la República de Colombia".

b) El Banco de la República de Colombia, actuando en representación del Gobierno de la República de Colombia, abrirá en sus libros a nombre del Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, una cuenta, libre de intereses, comisiones y gastos, que habrá de llevarse en dólares "clearing" estadinenses, denominada "Cuenta clearing de la República Democrática Alemana". Los pagos previstos dentro de las disposiciones de este Convenio entre personas naturales y jurídicas de la República Democrática Alemana, por un lado, y personas naturales y jurídicas de la República de Colombia, por otro, se efectuarán mediante abono o cargo en estas cuentas.

ARTICULO 11
Todos los contratos, facturas y demás documentos relacionados en las cláusulas del presente Convenio y con las cuentas citadas en el artículo anterior, deberán expresarse en dolares "clearing" estadinenses.

ARTICULO 12
Con el fin de que el movimiento recíproco de pagos sea normal y regular, el Deutsche Aussenhandelsbank AG, Berlín, y el Banco de la República de Colombia, se concederán un crédito técnico (Swing) sin intereses hasta por la cantidad de tres (3) millones de dólares "clearing" estadinenses. En caso de que el saldo de las cuentas exceda temporalmente en "Swing", se procederá de la siguiente manera:

a) La parte acreedora tratará por todos los medios de que se concedan las licencias de importación necesarias con el fin de reducir el saldo.

b) La parte deudora dará todos los pasos posibles y conducentes para aumentar las ventas de sus productos, en cantidades suficientes, para reducir el importe que exceda el "Swing". El importe que exceda el "Swing" producirá un interés anual de tres por ciento (3%). Los intereses se cargarán semestralmente en las cuentas citadas en el artículo 10.

ARTICULO 13
Todas las transferencias entre las cuentas mencionadas en el artículo 10 entre las cuentas abiertas sobre la base de un convenio entre una de las partes contratantes y el Gobierno de un Tercer Estado, sólo podrán efectuarse con la previa aprobación de los bancos citados en el artículo 10. Las demás transacciones financieras que puedan realizarse a través de las cuentas citadas requerirán, también, en cada caso, la previa aprobación de los bancos mencionados en el artículo 10.

ARTICULO 14
El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, y el Banco de la República de Colombia, acordarán los detalles técnicos bancarios necesarios para el exacto cumplimiento de este Convenio, dentro de tres (3) meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia del presente Convenio.

ARTICULO 15
Para asegurar el cumplimiento de este Convenio y para consultar aquellas cuestiones fundamentales que se refieren al desarrollo de las relaciones comerciales y de pagos, se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por lo menos una vez al año, alternativamente en las capitales de ambos Estados, una Comisión Mixta integrada por representantes de las Partes Contratantes.

ARTICULO 16
El presente Convenio sustituirá el Convenio Comercial y de Pagos entre el Ministerio de Comercio Exterior e Interalemán de la República Democrática Alemana y el Banco de la República de Colombia, del 6 de Julio de 1967. Los saldos existentes en las cuentas "clearing" abiertas de conformidad con el Convenio Comercial y de Pagos del 6 de julio de 1967, serán transferidos el día de la entrada en vigor del presente convenio a las cuentas mencionadas en el artículo 10. Los pagos resultantes de contratos consertados antes de la entrada en vigor del presente Convenio, entre personas naturales y jurídicas de la República de Colombia, los cuales no hayan sido objeto ni ejecutados aún, serán compensados también a través de las cuentas mencionadas en el artículo 10.

ARTICULO 17
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes Contratantes notifique a la otra que su Gobierno ha cumplido con los requisitos legales pertinentes. Tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito, tres (3) meses antes de la fecha de su expedición.

ARTICULO 18
Al expirar el presente Convenio, las cuentas mencionadas en el artículo 10 permanecerán abiertas durante un plazo suplementario de doscientos setenta (270) días. Durante este plazo los respectivos Bancos continuarán haciendo pagos referentes a las transacciones concluidas durante la vigencia y en la forma estipulada por el Convenio, y que no hayan sido liquidadas en el momento de su expiración. Para liquidar el saldo pendiente se procederá así:

a) La Parte Contratante Deudora deberá liquidar el eventual saldo, prioritariamente por medio del envío de mercancías a la Parte Contratante acreedora o por medio de otras operaciones previamente acordadas;

b) Transcurridos los doscientos setenta días (270) indicados, el saldo remanente será liquidado por la Parte Contratante deudora en moneda libremente convertible, en los siguientes términos:

1. El exceso del "Swing" será pagado inmediatamente.

2. El saldo pendiente, será pagado dentro de los noventa (90) días subsigientes, es decir, trescientos sesenta (360) días después de la fecha de expiración de este Convenio. Los pagos que quedaren pendientes por operaciones contratadas a plazos durante la vigencia del presente Convenio, se cancelarán en moneda de libre convertibilidad al momento del vencimiento de los plazos previstos en dichas operaciones.

Firmado en Bogotá, D.E., el día 6 de diciembre de 1973, en dos originales de cada uno, en el idioma alemán y español, textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Fdo.) Carlos Borda Mendoza, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Presidente de la Delegación Colombiana.

Por el Gobierno de la República Democrática Alemana,

(Fdo.) Friedmar Clausmitzer, Viceministro de Relaciones Exteriores Económicas.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., octubre de 1.974.

Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

(Fdo.), Indalecio Lievano Aguirre".

Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia, el cual reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Jorge Sanchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D.E., Julio de 1975.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
IGNACIO LAGUADO MONCADA

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., Diciembre 11 de 1.975. Publíquese y Ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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