LEY 37 DE 1973
(diciembre 31)
Diario Oficial No 34.014, del 5 de febrero de 1974
<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor, esta Ley no se encuentra vigente teniendo en cuenta la expedición de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones">
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se establece el régimen de seguridad
social del periodista profesional
DECRETA:
ARTICULO 1o. La pensión de jubilación del periodista profesional se causará y hará exigible conforme a las normas legales vigentes o al cumplir éste treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la presente ley, sin tener en cuenta la edad, a opción del trabajador.
ARTICULO 2o. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez del periodista profesional se reajustarán automáticamente cada dos (2) años, en proporción igual al porcentaje de variación que haya experimentado el índice nacional de precios al consumidor, durante el bienio inmediatamente anterior.
ARTICULO 3o. Para efecto de lo ordenado en el artículo 2o. de la presente ley, se entiende por salario el establecido en el Capítulo I, Título 5o., primera parte del Código Sustantivo del Trabajo y los factores enumerados en el Artículo 2o. de la ley 5o. de 1969.
ARTICULO 4o. Los servicios prestados por los periodistas profesionales, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la presente ley, a empresas particulares, oficiales o semioficiales, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la pensión de jubilación.
ARTICULO 5o. Las pensiones de jubilación, de invalidez y de vejez de los periodistas profesionales serán reconocidas y pagadas conforme a lo dispuesto en la presente ley, directamente por el patrono o por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o por la caja de Previsión donde el periodista estuvo afiliado pro última vez y repetirán contra las empresas particulares, oficiales o semioficiales, para el reconocimiento de la cuota parte pensional que les corresponda pagar en proporción a los años servidos.
ARTICULO 6o. El patrono, el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales o al Caja de Previsión donde estuvo por última vez el periodista profesional elaborará el proyecto de reconocimiento y pago de la pensión y se le notificará al patrono o entidades obligadas, entregándole copia del proyecto y los documentos probatorios de haber prestado los servicios a dicho patrono o entidades obligadas, entregándole copia del proyecto y los documentos probatorios de haber prestado los servicios a dicho patrono o entidad, para que en el término de treinta (30) días aprueben o objeten la cuota asignada en el proyecto.
PARAGRAFO 1o. Si vencido el término de treinta (30) días para aprobar u objetar la cuota parte pensional asignada en el proyecto, el patrono o entidad obligada guardare silencio, se considerará tácitamente aceptada la cuota parte asignada en dicho proyecto.
ARTICULO 7o. El auxilio para gastos de sepelio de los periodistas profesionales pensionados, será cubierto a quien haya hecho el gasto, por la respectiva Caja de Previsión, organismo de seguridad social o patrono que pague la pensión respectiva, en cuantía hasta tres mil pesos ($3.000.oo) moneda corriente, con la sola presentación del partida civil de defunción y los comprobantes respectivos de haberse verificado tal gasto.
ARTICULO 8o. Todos los pensionados por jubilación, invalidez y vejez de que trata esta ley o las personas a quienes legalmente se transmita el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena de diciembre el cincuenta por ciento (50%) de una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada pro quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión, sin que exceda de la suma de cinco mil ($5.000.oo).
ARTICULO 9o. Los periodistas profesionales pensionados y las personas que de ellos dependan económicamente, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y odontológicos, que los respectivos patronos o empresas tengan establecidos para sus trabajadores en actividad, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aporte a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
ARTICULO 10. Si noventa (90) días después de acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, tal derecho no ha sido reconocido ni pagado, la empresa o patrono obligados a efectuar dicho reconocimiento y pagos, deberá cubrir al interesado, además de las mensualidades pensionales hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, suma igual al salario que el beneficiario de la prestación venía devengando.
ARTICULO 11. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio a los derechos otorgados con anterioridad a su vigencia en lo que tengan de más de favorable ni a las que se consignen en convenciones o pactos colectivos.
ARTICULO 12. La presente ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sena contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los trece días del mes de
diciembre de mil novecientos sesenta y tres
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente del honorable Senado
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
AMAURY GUERRERO
El Secretario General del honorable Senado
NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLIQUESE Y EJECUTESE.
Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1973
MISAEL PASTRANA BORRERO
JOSE ANTONIO MURGAS
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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