LEY 34 DE 1973
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 34.012, de 1 de febrero de 1974
Del Libro Colombiano
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adóptase para Colombia una política el libro encaminada a lograr los siguientes objetivos:
a). La democratización del libro, como factor principal en la difusión de la cultura, la transmisión del conocimiento, y el fomento de la investigación social y científica;
b). La preservación y conservación del patrimonio cultural;
c). El desarrollo del sistema nacional de información;
d). La capacitación y estímulo al personal de bibliotecarios, archiveros, empleados y trabajadores de artes gráficas y actividades relacionadas con el libro;
e). El estímulo a los escritores;
f). El fomento y apoyo a la producción de libros en general, y en particular, de textos para los diferentes niveles de la enseñanza.
g). El fomento y apoyo a la libre circulación del libro;
h). El estímulo de la producción y comercialización del libro mediante un adecuado tratamiento impositivo.
ARTÍCULO 2o. Para los fines de esta Ley se considera libro, revista o folleto, de carácter científico o cultural, de edición colombiana, los editados e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Educación Nacional, por medio del Instituto Colombiano de Cultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigilancia de esta Ley en las materias de su competencia, en el territorio de la República.
ARTÍCULO 4o. Los libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, impresos en Colombia gozarán de tarifa postal reducida, la que en todo caso no podrá ser superior al 50% (cincuenta por ciento) de la que se aplique a los libros y revistas editados e impresos en el exterior.
ARTÍCULO 5o. Para el transporte de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, colombianos tanto dentro del país como fuera de él, las empresas colombianas de transporte establecerán las tarifas mínimas compatibles con la economía de su explotación. A igual régimen se someterán las empresas extranjeras de transporte que operen en el país con autorización del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. <Notas del Editor> El Instituto Colombiano de Cultura promoverá en el país la celebración de exposiciones y ferias de libros. Organizará anualmente una semana Nacional del Libro, con ferias, exposiciones y otros actos culturales que se celebrarán en las principales ciudades y poblaciones del país. Cuando lo considere de interés nacional, colaborará con el Fondo de Promoción de Exportaciones "PROEXPO" para la participación del libro colombiano en exposiciones internacionales.
ARTÍCULO 7o. La exportación de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, estará exenta de todo gravamen y solo requerirá la presentación a los funcionarios de correos de aduanas del respectivo registro o permiso de exportación expedido por la oficina correspondiente.
ARTÍCULO 8o. La importación de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, a que se refiere la actual posición 4901 del arancel no estará sujeta al requisito de factura consular ni de conocimiento de embarque y solo podrá limitarse cuando sea originaria de países en que se dificulte el ingreso o la libre circulación de los libros, revistas o folletos colombianos.
ARTÍCULO 9o. <Ver Notas del Editor><Ver Notas de Vigencia> Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, especiales y recargos, durante diez (10) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia.
PARÁGRAFO. Se entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos.
ARTÍCULO 10.- <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 32 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Los primeros treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00) de inversión totalmente nueva realizada por personas naturales o jurídicas en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, estarán exentos del impuesto complementario de patrimonio por el lapso de diez (10) años.
Los primeros trescientos mil pesos ($300.000.00) recibidos por concepto de dividendos, participaciones o utilidades que corresponda a personas naturales o jurídicas, socios de una empresa editorial, siempre y cuando se compruebe su reinversión en la misma empresa, o en otra que se dedique a la producción editorial, estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios durante un período de diez (10) años.
En el caso de las sociedades limitadas, la prueba de la capitalización de los valores exentos será la escritura pública del caso y la reinversión deberá efectuarse, a más tardar, dentro del término de que dispone el contribuyente para presentar su declaración de renta correspondiente al período fiscal en que dichos dividendos, utilidades o participaciones se causaron.
Cuando se trate de sociedades anónimas o asimiladas, la emisión y el pago de las acciones correspondientes al aumento de capital, que se deriva de la reinversión de tales dividendos, utilidades o participaciones constituirán la prueba de la capitalización.
El contribuyente tendrá como plazo para la reinversión hasta el vencimiento del período para presentar la declaración de renta correspondiente al año fiscal en que se causó el respectivo gravamen.
ARTÍCULO 11.- Quedan exentos del impuesto a las ventas los libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, y los periódicos cualesquiera que sea su procedencia.
ARTÍCULO 12.- <Ver Notas del Editor><Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 32 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos por concepto de derechos de autor que reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) por cada título y por cada año.
Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el registro de propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor.
Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta, complementarios, especiales, recargos y remesas hasta por un monto de trescientos mil pesos ($ 300.000.00) en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente autenticado
ARTÍCULO 13. El Ministerio de Educación Nacional destinará hasta el 10% de su presupuesto anual para suministrar textos escolares a todos los alumnos de la escuela oficial –ciclo de educación básica- en forma gratuita para ellos.
ARTÍCULO 14.- <Ver Notas del Editor> El instituto Colombiano de Cultura adquirirá una cantidad mínima de doscientos (200) ejemplares de la primera edición de cada libro de autor colombiano impreso en el país, los que se destinarán exclusivamente a las bibliotecas públicas nacionales, departamentales, municipales, universitarias y escolares.
PARÁGRAFO. En cuanto se trate de ediciones de corto tiraje o de alto valor comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo podrá ser inferior a doscientos (200) ejemplares según lo determine el Instituto Colombiano de Cultura.
ARTÍCULO 15.- El Gobierno queda facultado para organizar, en colaboración con la UNESCO y el Programa de las Naciones Unidas para el desarrollo, un servicio nacional de información sobre los recursos bibliográficos y documentación disponible a fin de mejorar la docencia, la investigación y la planificación en ciencias y tecnología.
ARTÍCULO 16.- <Ver Notas del Editor> Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas, en coordinación con el Servicio Nacional de Información, encaminado a fundar, mejorar, dotar y sostener el mayor número posible de bibliotecas escolares y públicas.
El Gobierno incluirá todos los años en su presupuesto de gastos las partidas necesarias para la iniciación y sostenimiento de este sistema.
ARTÍCULO 17.- El Gobierno Nacional participará activamente en los programas de los organismos internacionales encaminados al fomento del libro especialmente en el área idiomática hispanolusitana.
ARTÍCULO 18.- La exención de que trata el artículo 3o. de la Ley 27 de 1969 será de ciento por ciento (100%).
ARTÍCULO 19.- Esta Ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.E. a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El secretario General del honorable Senado,
AMAURY GUERRERO
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL.
Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1973.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
LUIS FERNANDO ECHAVARRÍA V.
El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ
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