LEY 7 DE 1973
(abril 13)
Diario Oficial No. 33.834 de 25 de abril de 1973

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se regula sobre la emisión, se dan unas autorizaciones al gobierno para celebrar un contrato, se adicionan las facultades de la Junta Monetaria y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.>Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> A partir del 20 de julio de 1973, el atributo estatal de la emisión será indelegable en los términos de esta Ley, y lo ejercerá el Estado por medio del Banco de la República.

ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.> Todos los bancos legalmente establecidos en Colombia tendrán acceso a los servicios y liquidez que la Banca Central otorga al sistema bancario.

ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.><Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar con el Banco de la República un contrato por medio del cual se modifique el que rige en la actualidad y se convenga la prórroga, por el término de 99 años, de la duración del Banco y del ejercicio de la facultad de emisión de billetes, conforme a las bases que sobre la materia se señalan en esta Ley.

ARTÍCULO 4o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 5o. <Inciso declarado INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia><Parágrafo declarado EXEQUIBLE>  Declárase de utilidad pública la adquisición por el Estado de las acciones a que se refiere el anterior inciso.

ARTÍCULO 6o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 7o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 8o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 9o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 10. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 11. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 12. <Jurisprudencia Vigencia>

ARTÍCULO 13. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 14. <Artículo declarardo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 15. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 16. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 17. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 18. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 19. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 20. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 21. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.> Autorízase al Gobierno para realizar las operaciones presupuestales que fueren necesarias con el fin de dar cumplimiento a esta Ley.

ARTÍCULO 22. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.> El Gobierno dará cuenta al Congreso en sus sesiones ordinarias de la cumplida ejecución de las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 23. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.> Adiciónase las facultades encomendadas a la Junta Monetaria con las siguientes:

a) Fijar, variar y reglamentar el encaje legal de los bancos, cajas de ahorro, corporaciones financieras, y, en general, de todas las entidades que reciban depósitos a la vista o a término establecer encajes diferenciales de acuerdo con las clases de activos que se quiera fomentar o desalentar; señalar los sistemas de cómputo para liquidar los encajes y establecer y definir las infracciones a las normas sobre encaje, así como establecer las sanciones por el incumplimiento de las mismas.

Las sanciones correspondientes a las infracciones sobre las disposiciones de encaje, deberán aplicarse por la Superintendencia Bancaria.

En los anteriores términos modifícase el ordinal g) del artículo 3o. del Decreto 2206 de 1963 y el artículo 11 del Decreto 756 de 1951.

Quedan en todo caso vigentes los artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 3o. de la Ley 17 de 1925.

b) Establecer y reglamentar los requisitos y condiciones que deban reunir los documentos presentados al redescuento así como las demás normas aplicables a la mecánica del mismo.

c) El ordinal k) del artículo 6o. del Decreto-ley 2206 de 1963 quedará así:

"Ordenar la acuñación de moneda, de conformidad con las aleaciones que se establezcan por resolución del Ministerio de Hacienda cuando hubiere escasez de moneda metálica y hasta concurrencia del monto necesario para satisfacer adecuadamente su demanda".

d) Determinar el porcentaje de crédito que los bancos deban destinar a operaciones que la Junta considere convenientes para estimular el desarrollo de la economía, de acuerdo con los objetivos monetarios. Con base en esta facultad la Junta podrá establecer que tales operaciones se realicen directamente por los bancos o que cumplan estas obligaciones con la suscripción de acciones, bonos o valores de institutos especializados, públicos o privados.

e) Ordenar la constitución de depósitos del Banco de la República en las instituciones bancarias hasta por un monto que no exceda el volumen de los depósitos oficiales en el Banco de la República, y convenir con dichas instituciones sobre la inversión de tales depósitos, en las oportunidades en que a su juicio ello sea apropiado para cumplir los objetivos fijados en los presupuestos monetarios. La asignación de los referidos depósitos deberá efectuarse con base exclusivamente en la participación que cada institución bancaria quiera tomar en el desarrollo de tales objetivos.

f) Disponer, cuando así lo exijan las circunstancias monetarias, que la totalidad o parte de los depósitos de los establecimientos y empresas públicas del orden nacional y del Fondo Nacional del Café se hagan en el Banco de la República o en otras entidades determinadas.

ARTÍCULO 24. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.> Además de las funciones señaladas en la Junta Monetaria por el Decreto 2206 de 1963 y 1734 de 1964 y demás normas legales, y las que esta Ley establece, serán privativas de ella las siguientes:

a) Elaborar para vigencias anuales, revisables periódicamente, los presupuestos monetarios, de acuerdo con las necesidades de desarrollo del país y en base a los reglamentos que para tal efecto dicte la misma Junta.

b) Dar concepto al Gobierno y a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público sobre los efectos monetarios de los empréstitos externos que proyecte contraer el Gobierno Nacional y todas las entidades de derecho público, y en general sobre los contratos en moneda extranjera que comprometan a la Nación directamente o como garante.

c) Dar concepto al Gobierno sobre las operaciones de crédito interno para cuya obtención se solicite autorización al Congreso.

d) Fijar, mediante normas de carácter general, la relación porcentual que debe exigir entre el capital pagado y fondo de reserva legal de un banco, y el total de sus obligaciones para con el público.

ARTÍCULO 25. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.> Autorízase al Gobierno Nacional para invertir en la Corporación Financiera Popular dineros provenientes de empréstitos o de recursos presupuestales ordinarios, destinados al otorgamiento de crédito para planes de desarrollo y fomento de la pequeña y mediana industria del país. La inversión de los recursos estatales podrá hacerse como aporte de capital o como contrato de administración fiduciaria.

ARTÍCULO 26. <Ley derogada por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, excepto el parágrafo del artículo 5o.> La presente Ley regirá desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a 14 de marzo de 1973.

El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO

El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara de Representantes,
NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E, 13 de abril de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE.

El Ministro de Desarrollo Económico,
HERNANDO AGUDELO VILLA.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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