LEY 13 DE 1972
(diciembre 20)
Diario Oficial No 33.778, del 1 de febrero de 1973

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se prohibe la segregación de los ciudadanos para obtener empleo.

DECRETA:

ARTICULO 1o. En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tenga, la religión que profesen o el partido político al cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales sea indispensable tener en cuenta la partida y mientras exista.

ARTICULO 2o. El funcionario oficial o semioficial o el patrono particular a quien se le comprobare que hace investigaciones sobre cualquiera de los datos contemplados en el artículo anterior, aunque demuestre que no lo hace en perjuicio de ninguna persona, se le aplicará una sanción económica consistente en el 10% del sueldo mensual que devengue, por primera vez. Si la falta se repitiere, el empleado se haría acreedor a la destitución por mala conducta.

ARTICULO 3o. El patrono oficial, semioficial o privado que despida a un trabajador por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 1o, aparte de las consecuencias jurídicas contempladas en las disposiciones laborales para el caso de despido injusto, se hará acreedor a las sanciones que prevee el artículo 2o. Cuando se trata de despidos relacionados con cargos de libre nombramiento y remoción, dicho despido estaría viciado de nulidad.

ARTICULO 4o. Al patrono oficial, semioficial o privado a quien se le comprobare que establece segregación por causa de la edad, comprendida entre los treinta y los cincuenta años, queda sometido a las mismas sanciones contempladas en los artículos 2o y 3o de la presente Ley.

ARTICULO 5o. <Ver Notas del Editor> Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de los funcionarios que designe al reglamentar esta Ley, adelantar las investigaciones imponer las sanciones y establecer los procedimientos del caso para su cumplimiento.

ARTICULO 6o. Los Visitadores o Supervisores del trabajo levantarán actas de las visitas practicadas a los establecimientos, las cuales serán firmadas por ellos, los patronos o sus delegados, los presidentes de los Sindicatos, o los representantes de los trabajadores designados por los Visitadores o Supervisores en caso de que no haya sindicatos. El original de cada acta se destinará a la oficina del revisor o supervisor, una copia para el patrono y otra para el Sindicato o el representante de los trabajadores. Si alguno de los nombrados se negare a firmar, el revisor o supervisor dejará la constancia respectiva.

ARTICULO 7o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E. a 29 de noviembre de 1972

VICTOR RENAN BARCO
El Presidente del Senado

DAVID ALJURE RAMIREZ
El Presidente de la Cámara
de Representantes

AMAURY GUERRERO
El Secretario del Senado

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
El Secretario de la Cámara  
de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E. 20 de diciembre de 1972

MISAEL PASTRANA BORRERO

CRISPIN VILLAZON DE ARMAS
El Ministro de Trabajo y  
Seguridad Social

CARMENZA ARANA DE RAMIREZ
El jefe del Departamento Administrativo
del Servicio Civil


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.