LEY 43 DE 1971
(diciembre 31)
Diario Oficial No. 33.514 de 9 de febrero de 1972

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Por el cual se aprueba el "Tratado para la Prescripción de las
Armas Nucleares en la América Latina", hecho en la ciudad
de México, Distrito Federal, a los 14 días del mes
de febrero de 1967

DECRETA:

ARTICULO 1o. Apruébase el "Tratado para la prescripción de las Armas Nucleares en la América Latina", hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 14 días del mes de febrero de 1967 y que a la letra dice:

TRATADO PARA LA PRESCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES
EN LA AMERICA LATINA

PREAMBULO:
En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.

DESEOSOS de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente los nucleares, y a la consolidación de un mundo en paz, fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respecto mutuo y la buena vecindad;

RECORDANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme, "la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción en masa";

RECORDANDO que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en si mismas, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y completo;

RECORDANDO la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se estableció que las medidas que convenga acordar para la desnuclearización de la América Latina deben tomarse "a la luz de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los acuerdos regionales";

RECORDANDO la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece el principio de un equilibrio aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las potencias nucleares y las no nucleares, y

RECORDANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos, establece como propósito esencial de la Organización, afianzar la paz y la seguridad del hemisferio;

PERSUADIDOS DE QUE:

El incalculable poder destructor de las armas nucleares, ha hecho imperativo que la prescripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia humanidad;

Las armas nucleares, cuyos terribles efectos indistinta e ineludiblemente tanto a las fuerzas militares como a la población civil, constituyen, por la persistencia de la radiactividad que generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aun pueden tornar finamente toda la tierra inhabilitable;

El desarme general y completo bajo control internacional eficaz, es cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo;

La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable a menso que los Estados, en uso de sus derechos soberanos, se autolimiten para impedirla, dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que llegue a producirse una conflagración nuclear;

El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones;

La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones análogas;

La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible de preservar tal situación, tanto en beneficio propio como en bien de la humanidad;

La existencia de armas nucleares en cualquier país de la América Latina lo convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera de armamentos nucleares, que implicaría la injusticia desviación hacia fines públicos de so limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social;

Las razones expuestas y la tradicional vocación pacífica de la América Latina determinan la necesidad ineludible de que la Energía nuclear sea usada en esta región exclusivamente para fines pacíficos, y de que los países Latinoamericanos utilicen su derecho al máximo y más equitativo acceso posible a esta nueva fuente de Energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos.

CONVENIOS EN CONCLUSION, DE QUE:

La desnuclearización militar de la América Latina, entiendo por tal el compromiso internacionalmente contraído en el presente Tratado"de mantener sus territorios libres para siempre de armas nucleares, constituir una medida que evite a su pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios, una significativa contribución para impedir la propagación de armas nucleares, un valioso elemento en favor del desarme general y completo, y de que:

La América Latina, fiel a su tradición universitaria no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en la lucha pro el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando paralelamente a la realización de los ideales de al humanidad, o sea a la cooperación de un paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social para todos, de acuerdo don los principios y propósitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1o. OBLIGACIONES. 1. Las Partes Contratantes, se comprometen a utilizar exclusivamente con fines específicos el material y las instalaciones nucleares en sus respectivos territorios:

a) El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición por cualquier medio, de toda arma nuclear, directo o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.

b) El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.

2. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar directo o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.

ARTICULO 2o. DEFINICION DE PARTES CONTRATANTES. Para los fines del presente Tratado, son Partes Contratantes aquellas para las cuales el Tratado esté en vigor.

ARTICULO 3o. DEFINICION DE TERRITORIOS. Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse que el término "territorio" incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación.

ARTICULO 4o. ZONA DE APLICACION. 1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para los cuales el presente instrumento esté en vigor.

2. Al cumplirse las condiciones previstas en el articulo 28, parágrafo 1, la zona de aplicación del presente tratado será, además, la situada en el hemisferio occidental dentro de los siguientes límites (excepto la parte del territorio continental y aguas territoriales de los Estados Unidos de América): comenzando en un punto situado a 35o. latitud norte y 75o. longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 30o. latitud norte y 75o. longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30o. latitud norte y 50o. longitud oeste; desde allí por una línea loxódromica hasta un punto de 5o. latitud norte y 20o. longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 60o. latitud sur y 20o. longitud oeste; desde allí directamente al oeste hasta un punto a 60o. latitud sur y 115o. longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta un punto a 0o. latitud y 115o. longitud oeste; desde allí por una línea loxódromica hasta un punto a 35o. latitud norte y 150o. longitud oeste; desde allí directame nte al este hasta un punto a 35o. latitud norte y 75o. longitud oeste.

ARTICULO 5o. DEFINICION DE LAS ARMAS NUCLEARES. Para los efectos del presente Tratado, se entiende por "arma nuclear" todo articulo que sea susceptible de liberar Energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos. El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición, si es separable del artefacto no queda comprendido en esta definición, si es separable del artefacto y no parte indivisible del mismo.

ARTICULO 6o. REUNION DE SIGNATARIOS. A petición de cualesquiera de los Estados signatarios, o pro decisión del Organismo que se establece en el articulo 7o, se podrá considerar en común cuestiones que pueden afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive, su eventual modificación. En ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General.

ARTICULO 7o. ORGANIZACION. 1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un organismo internacional denominado "Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", al que en el presente tratado se designará como "el Organismo". Sus decisiones sólo podrán afectar a las Partes Contratantes.

2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o extraordinarias entre los Estado Miembros en cuento se relacione con los propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

3. Las Partes contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de los acuerdos que concluya con cualquier otra organización y organismo internacional.

4. LA sede del Organismo será la ciudad de México.

ARTICULO 8o. ORGANOS. 1. Se establece como órganos principales del Organismo una Conferencia General, un consejo y una Secretaria.

2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, los órganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios.

ARTICULO 9o. LA CONFERENCIA GENERAL. 1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismos, estará integrada por todas las Partes Contratantes, y celebrará cada do años reuniones ordinarias, pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así este previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejan a juicio del Consejo.

2. La Conferencia General:

a) Podrá considerar y resolver dentro de los límites del presente Tratado cualquier asunto o asuntos comprendidos en él, incluyendo lo que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano provisto en el mismo Tratado.

b) Establecerá los procedimientos del sistema de control para la observancia del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo.

c) Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario General.

d) Podrá remover al Secretario General, cuando así lo exija el buen funcionamiento del Organismo.

e) Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan el Consejo y el Secretario General.

f) Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos del presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General, separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a la Conferencia.

g) Será el órgano competente para autorizar la concentración de acuerdos con Gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales.

3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados Miembros deberán cubrir, teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin por la Organización de las Naciones unidas.

4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión, y podrá establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

5. Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las de* de la Conferencia General, en cuestiones relativas al sistema de control y a las medidas que se refieran al articulo 20, la adquisición de nuevos miembros, ola elección y * dela Secretaria General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Las decisiones de procedimiento y también la determinación de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las cuestiones de procedimiento y también la determinación de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomaran por la mayoría simple de los miembros presentes y votantes.

6. La conferencia adoptará su propio reglamento.

ARTICULO 10. EL CONSEJO. 1. El consejo se compondrá de cinco miembros, elegidos pro la Conferencia General de entre las Partes Contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación * equitativa.

2. Los Miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años. Sin embargo, en la primera elección, tres serán elegidos pro dos años. Los miembros salientes no serán reelegibles para el período subsiguientes, a menos que el número de estados para los cuales el Tratado esté en vigor no lo permitiese

3. Cada Miembro del Consejo tendrá un representante.

4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.

5. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que le asigne la Conferencia General, el consejo, a través del Secretario General, velará por el buen funcionamiento del sistema de control, y de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas pro la Conferencia General.

El Consejo rendirá a la Conferencia General un informe anual sobre sus actividades, así como los informes especiales que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite.

7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.

8. Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de sus miembros presentes y votantes.

9. El Consejo adoptará su propio reglamento.

ARTICULO 11. LA SECRETARIA. 1. La Secretaria se compondrá de un Secretario General, que será el más alto funcionario administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El Secretario General durará en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período único adicional. El Secretario General no podrá ser nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario general, se procederá a una nueva elección por el resto del período.

2. El personal de la secretaria general será nombrado por el Secretario General, de acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General.

3. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que pueda asignarle la Conferencia General, el Secretario general velará de conformidad con el articulo 10, párrafo 5, pro el buen funcionamiento del sistema de control establecido en el presente tratado, de acuerdo con las disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.

4. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un informe anual sobre las actividades del organismo, así como los informes especiales que la Conferencia General o el Consejo le soliciten o que el propio Secretario General considere convenientes.

5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las Partes Contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de esta últimas sean de interés para el Organismo.

6. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaria no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrá de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni cualquier otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo.

7. Cada una de las Partes Contratantes, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la secretaria, y a no tratar de incluir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 12. SISTEMA DE CONTROL. 1. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes, según las disposiciones del articulo 1o, se establece un sistema de control que se aplicará de cuerdo con lo estipulado en los artículos 13 a 18 del presente Tratado.

2. El sistema de control estará destinado a verificar especialmente:

a) Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de la Energía nuclear no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas nucleares;

b) Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes ninguna de las actividades prohibidas en el artículo 1o del presente Tratado, con materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y

c) Que las exportaciones con fine pacíficos sean compatibles con las disposiciones contenidas ene l artículo 18 del presente tratado.

ARTICULO 13. SALVAGUARDIAS DEL O. I. E. A. Cada Parte Contratante negociará acuerdos - multilaterales o bilaterales - con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de éste a sus actividades nucleares. Cada Parte Contratante deberá iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento ochenta días después de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación del presente tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada una de las Partes, a más tardar dieciocho meses a contar de al fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

ARTICULO 14. INFORMES DE LAS PARTES. 1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.

2. Las Parte Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de cualquier informe que envíen al Organismo copia de cualquier informe que envíen al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado y con la aplicación de las Salvaguardias.

3. Las Partes Contratantes tramitarán, también, a la Organización de los Estados Americanos, para su conocimiento, los informes que puedan interesar a ésa en cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Sistema Interamericano.

ARTICULO 15. INFORMES ESPECIALES A SOLICITUD DEL SECRETARIO GENERAL. 1. El Secretario General, con autorización del Consejo, podrán solicitar de cualquiera de las Partes que proporcionen al Organismo información complementaria o suplementario, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionada con el cumplimiento del presente tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.

2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las partes sobre tales solicitudes y sobre las respectivas respuestas.

ARTICULO 16. INSPECCIONES ESPECIALES. 1. El Organismo Internacional de Energía Atómica, así como el Consejo creado por el presente Tratado, tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales en los siguientes casos:

a) El Organismo Internacional de Energía Atómica, en conformidad con los acuerdos a que se refiere el artículo 13 del presente Tratado.

b) El consejo:

(i) Cuando, específicamente las razones en que se funde, así lo solicite cualquiera de las Partes que sospeche que se ah realizado está en vías de realización alguna actividad prohibida por el presente Tratado, tanto en el territorio de cualquier otra parte, como en cualquier otro sitio, por mandato de esta última, determinará inmediatamente que se efectúe la inspección de conformidad con el articulo 10, párrafo 5.

(ii) Cuando lo solicite cualquiera de las partes que haya sido objeto de sospecha o del cargo de haber violado el presente Tratado, dispondrá inmediatamente que se efectúe la inspección especial solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 5.

Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del Secretario General.

2. Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el párrafo I, inciso b), apartados (i) e (ii) de este articulo, serán por cuenta de la parte o partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el informe sobre la inspección especial, que en vista de las circunstancias que concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del Organismo.

3. La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetarán la organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el párrafo 1, inciso b), apartados (i) e(ii).

4. Las Partes Contratantes convienen en permitir a lo inspectores que llevan a cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todo los sitios y a todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión y que estén directa y estrechamente vinculados a la sospecha de violación del presente Tratado. Los inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por representantes de las autoridades de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe la inspección, si estas así lo solicitan, en el entendimiento de que ello no retarde ni obstaculice en forma alguna los trabajos de los referidos inspectores.

5. El consejo por conducto del secretario General, enviará inmediatamente a todas las partes copia de cualquier informe resultante de las inspecciones especiales.

6. El Consejo, por conducto del Secretario General, enviará asimismo al Secretario General de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de aquella Organización, y para su conocimiento al Consejo de la Organización de los Estados Americanos, copia de cualquier informe resultantes de toda inspección especial y llevada a cabo de conformidad con el párrafo 1, inciso b), apartados (i) e (ii), de este artículo.

7. El Consejo podrá acordar, o cualquiera de las partes podrá solicitar que se convocada una reunión extraordinaria de la Conferencia General para considerar los informes resultantes de cualquier inspección especial. En tal caso el Secretario General procederá inmediatamente a convocar la reunión extraordinaria solicitada.

8. La Conferencia General, convocada a reunión extraordinaria con base en este articulo, podrá hacer recomendaciones a las partes y presentar asimismo informes al Secretario General de las Naciones Unidas, para su transmisión al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de dicha Organización.

ARTICULO 17. USO PACIFICO DE LA ENERGIA NUCLEAR. Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los derechos de las Partes Contratantes para usar, en conformidad con este instrumento, la Energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico y progreso social.

ARTICULO 18. EXPLOSIONES CON FINES PACIFICOS. 1. Las partes contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos con fines pacíficos - inclusive explosiones que presupongan artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear, o prestar su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente articulo y las demás del trabajo, en especial las de los artículos y las demás del Tratado, en especial las de los artículos 1o y 5o.

2. Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales explosiones, o colaborar para ello, deberán notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, con la antelación que las circunstancias lo exijan, la fecha de al explosión y presentar simultáneamente las siguientes informaciones:

a) El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo;

b) El sitio y la finalidad de la explosión, y

c) Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este articulo;

d) La potencia que se espera tenga el dispositivo, y

e) Los datos mas completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de otra y otras partes.

3. El secretario General y el personal técnico designado pro el Consejo, así como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive, la explosión del dispositivo, y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2, de este artículo y a las disposiciones del presente tratado.

4. Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración de terceros, para el objeto señalado en el párrafo 1 de este articulo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.

ARTICULO 19. RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES. 1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de Control establecido en el presente Tratado.

2. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con las que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.

3. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de al Comisión Internacional de Energía Nuclear, en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su estatuto.

ARTICULO 20. MEDIDAS EN CASO DE VIOLACION DEL TRATADO. 1. La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que , a su juicio cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente tratado y llamará la atención de la parte d que se trate, haciéndose las recomendaciones que juzgue adecuadas.

2. En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una violación del presente Tratado que pudiera llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General de dicha organización, así como al Consejo de la Organización de los Estados Americanos. LA Conferencia General informará asimismo al Organismo Internacional de Energía Atómica, a los efectos que resulten pertinentes de acuerdo con el Estatuto de éste.

ARTICULO 21. ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACION DE LOS ESTADO AMERICANOS. Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni en el caso de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los tratados regionales existentes.

ARTICULO 22. PRERROGATIVAS E INMUNIDADES. 1. El Organismo gozará, en el territorio de cada una de las aportes Contratantes, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, y la realización de sus propósitos.

2. Los representantes de las Partes Contratantes acreditados ante el Organismo, y los funcionarios de éste, gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones.

3. El Organismo podrá concertar acuerdo con las Partes Contratantes con el objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo.

ARTICULO 23. NOTIFICACION DE OTROS ACUERDOS. Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo internacional que concierte cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la Secretaria, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes Contratantes.

ARTICULO 24. SOLUCION DE CONTROVERSIAS. A menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución pacífico, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las partes en la controversia.

ARTICULO 25. FIRMA. 1. El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:

a) Todas las Repúblicas Latinoamericanas, y

b) Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al sur del paralelo 35o. latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, los que vengan a serlo, cuando sena admitidos por la Conferencia General.

2. La Conferencia General no adoptará decisión alguna con respecto a la admisión de una entidad y política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha d ella apertura a firma del presente Tratado, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados Latinoamericanos, mientras no se haya puesto fin a lo controversia mediante procedimientos pacíficos.

ARTICULO 26. RATIFICAICON Y DEPOSITO. 1. El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.

2. Tanto el presente Tratado, como los instrumentos de ratificación, serán entregados para su depósito, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno depositario.

3. El Gobierno depositario enviará copias, certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación.

ARTICULO 27. RESERVAS. El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.

ARTICULO 28. ENTRADA EN VIGOR. 1. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este articulo, el presente Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) Entrega al Gobierno depositario de los instrumentos de ratificación del presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados mencionados en el artículo 25, que existan en la fecha en que se abra a firma el presente Tratado y que no se vean, afectados pro lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25.

b) Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo al presente tratado, pro parte de todos los Estados extracontinentales o continentales que tengan, de jure o de facto, y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrafo 2 del propio articulo.

c) Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo al presente Tratado pro parte de todas las potencias que posean armas nucleares.

d) Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del sistema de Salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el artículo 13 del presente tratado.

2. Será facultad imprescriptible de todo estado signatario la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, mediante declaración que figurará como anexo al instrumento de ratificación respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con posterioridad, Para los estados que hagan uso de esa facultad, el presente Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración o tan pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido expresamente declarada.

3. Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 entre once Estados, el Gobierno depositario convocará a una reunión preliminar de dichos Estados para que se constituya y entre en funciones el Organismo.

4. Después de al entrada en vigor del presente Tratado para todo los países del área, el surgimiento de una nueva potencia y poseedora de armas nucleares suspenderá la ejecución del presente Tratado para los países que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1, inciso c) de este artículo que así lo soliciten, hasta que la nueva potencia por si misma o a petición de al Conferencia General, ratifique el Protocolo Adicional II anexo.

ARTICULO 29. REFORMAS. 1. Cualquier parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregándose sus propuestas al Consejo por conducto del Secretario General, quien las tramitará a todas las otras Partes Contratantes, y a los demás signatarios para los efectos del articulo 6o. El Consejo, por conducto del Secretario General, convocará inmediatamente después de la reunión de signatarios a una reunión extraordinaria de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presente y votantes.

2. Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los requisitos mencionados en el artículo 28 del presente Tratado.

ARTICULO 30. VIGENCIA Y DENUNCIA. 1. El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación entregada al Secretario General del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido del presente Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II anexos y que afecten a su intereses supremos, o la paz y la seguridad de una o más Partes Contratantes.

2. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de al notificación por parte del Gobierno del Estado signatario interesado al Secretario General del Organismo. Este, a su vez, comunicará inmediatamente dicha notificación a las demás Partes contratantes, sí como al Secretario general de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al Secretario general de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 31. TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTROS. El presento Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés, inglés, portugués y ruso, hacen igualmente fe, serán registrado por el Gobierno Depositario, de conformidad con el articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Gobierno Depositario notificará al Secretario General de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que se objeto el presente Tratado y las comunicará, para su información, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO TRANSITORIO. La denuncia de al declaración a que se refiere el párrafo 2 del artículo 28 se sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de al entrega de la notificación respectiva.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueren hallados en buena y debida forma, firman el presente tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y siete.

Por la República Argentina

Por la República de Bolivia

(f) REINALDO DEL CARPIO JAUREGUI
Por el brasil

(f) ALVARO HERNAN MEDINA
Por la República de Colombia

(f) TULIO MARULANDA
Por la República de Costa Rica

(f) RAFAEL CALDERON GUARDIA
Por la República de Chile

(f) ARMANDO URIBE ARCE
Por la República de Ecuador

(f) LEOPOLDO BENITES VINUEZA
Por la República de el Salvador

(f) JOSE B. CALVO
Por la República de Paraguay

Por la República del Perú

(f) EDUARDO VALDEZ PEREZ DEL CASTILLO

Por la República Dominicana

Por Trinidad y Tobago

(f) MANUEL SANCHEZ MORALES
Por la República Oriental del Uruguay

(f) ROLANDO SALCEDO DELIMA
Por la República de Venezuela

PROTOCOLO ADICIONAL

Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus respectivos Gobiernos;

COVENCIDOS de que el Tratado para la Proscripción de las armas nucleares en la América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de al Asamblea General de al s Naciones Unidas, contenidos en la Resolución 1911 (XVII) del 27 de noviembre de 1963, representa una importantes paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares;

CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí mismas, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y

DESEOSO de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1o. Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto estén bajo su responsabilidad internacional, comprendidos dentro de los límites de la zona geográfica establecida en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización para fines bélicos que se halla definido en los artículos 1o, 3o, 5o, y 13 de dicho Tratado.

ARTICULO 2o. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las armas Nucleares en la América Latina del cual es anexo, aplicándose a él las cláusulas referentes a al ratificación y denuncia que figuran en el cuerpo del Tratado.

ARTICULO 3o. El Presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

PROTOCOLO ADICIONAL II:

Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus respectivos Gobiernos,

CONVENCIDOS de que el tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de al Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares;

CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituyen un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y

DESEOSO de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1o. El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América Latina, tal como esta definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del Tratado para la Proscripción de las Amas Nucleares en la América Latina del cual este instrumento es anexo, será plenamente respetado por las partes en el presente Protocolo a todos sus objetivos y disposiciones expresas.

ARTICULO 2o. Los Gobiernos por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, por consiguiente a no contribuir en forma alguna a que, en los territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el articulo 4o, sena practicados actos que se entrañen una violación de las obligaciones enunciadas en el articulo 1o del Tratado.

ARTICULO 3o. Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, además a no aplicar armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las partes Contratantes del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina.

ARTICULO 4o. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina del cual es anexo y a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares contenidas en los artículos 3o y 5o del Tratado, así como las disposiciones relativas a ratificación, reservas y denuncian, textos auténticos y registro que figuran en los artículos 26, 27 y 30 del propio Tratado.

ARTICULO 5o. El presente Protocolo entrará en vigor, para su Estado que lo hubieren ratificado en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

En testimonio de los cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados eh buena y debida forma, firman le presente Protocolo Adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.

La presente es copia fiel del tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, hecho en esta capital el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

Se extiende en Tlatelolco, Distrito Federal, en ciento veintidós páginas útiles, a los diez días del mes de agosto del año de mil novecientos sesenta y siete, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.

(f) JOSE S. CALLASTEGUI
Oficial Mayor de la Secretaria de Relaciones Exteriores

Rama ejecutiva del Poder Público, Presidencia de la República

Bogotá, D.E, septiembre de 1961

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales

(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores

Dada en Bogotá, D.E., a os trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

MANUEL MOSQUERA GARCES
El Vicepresidente del H. Senado

DAVID ALJUREZ RAMIREZ
El Presidente de la H. Cámara de Representantes

AMAURY GUERREO
El Secretario General del H. Senado

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE
Bogotá, D.E.,31 de diciembre de 1971

MISAEL PASTRANA BORRERO

ALFREDO VAZQUEZ CARRIZOSA
El Ministro de Relaciones Exteriores

HERNANDO CURREA CUBIDES
General
El Ministro de Defensa Nacional


 
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