LEY 40 DE 1971
(diciembre 23)
Diario Oficial No. 33.514 de 9 de febrero de 1972
<NOTA DE VIGENCIA: Mediante la Ley 22 de 1991, se cambia el nombre de la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, por Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, "Corpocaldas">
Por la cual se crea la Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu, se determina su régimen de
funcionamiento y se provee a su financiación.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTICULO 1o. En desarrollo de la Ley 7 de 1969, por medio de la cual se declaró de la más alta conveniencia pública y del más evidente interés social la ejecución de un plan de obras de defensa para las ciudades de Manizales y su futura área metropolitana, créase la Corporación Regional Autónoma para la defensa de la ciudad de Manizales, con los objetivos que a continuación se detallan:
a. La construcción y conservación de obras de alcantarillado, drenaje y defensa para la estabilidad de los suelos amenazados por erosión y deslizamiento;
b. Remodelación urbana y recuperación de terrenos;
c. Erradicación de tugurios en zonas de deslizamiento;
d. Reforestación y aprovechamiento de tierras;
e. Regularización de cauces naturales, y
f. Estudios sobre futuro desarrollo urbano.
ARTICULO 2o. Las actividades de la Corporación se extenderán, con los mismos fines previstos en el artículo precedente a las ciudades de Salamina y Aranzazu (Caldas).
ARTICULO 3o. El Ministerio de Obras Públicas, el Instituto de Fomento Municipal, el Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, estarán obligados a colaborar con la Corporación en el cumplimiento de sus objetivos desarrollando programas especiales con sus propios fondos.
ARTICULO 4o. La Junta Directiva de la Corporación estará compuesta así:
a. El Ministro de Obras Públicas o su delegado, quien la presidirá;
b. Un representante de cada uno de los siguientes organismos:
Instituto de Crédito Territorial;
Instituto de Fomento Municipal;
Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables;
Instituto Geográfico Agustín Codazzi;
c. Un delegado del Presidente de la República;
d. El Alcalde de Manizales;
e. Dos representantes elegidos por el Consejo Municipal de Manizales;
f. El Gerente de las Empresas Públicas de Manizales; y
g. Los Alcaldes de Salamina y Aranzazu (Caldas).
ARTICULO 5o. La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Gerente, quien será su Representante Legal, designado por el Presidente de la República.
ARTICULO 6o. La Corporación tendrá un patrimonio constituido así:
1. Con los bienes que le aporten la Nación, los Establecimientos Públicos nacionales, los Municipios respectivos y las Entidades Públicas locales.
2. Con las rentas que la Nación, el Departamento de Caldas y los Municipios destinen con tal fin.
3. Con el producto de la contribución de valorización que se cobre por las obras de beneficio común que adelanten.
4. Con el producto del impuesto que establece el artículo 9 de la presente Ley con el que se autoriza establecer a los Municipios de Salamina, Aranzazu y Villa María por medio del Parágrafo del mismo artículo, y
5. Con los bienes que adquiera a cualquier título.
ARTICULO 7o. Declárese de utilidad pública la adquisición de los bienes inmuebles para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación.
ARTICULO 8o. La Corporación para la defensa de la ciudad de Manizales gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación, podrá en consecuencia, adelantar las expropiaciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos que le han sido asignados como propios, mediante acto del Gerente, previamente autorizado por la Junta Directiva. Los respectivos procesos de expropiación serán adelantados por el Gerente ante la correspondiente autoridad judicial.
ARTICULO 9o. Con destino a la Corporación y por término de 10 años, establécese un impuesto sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del perímetro urbano de la ciudad de Manizales, equivalente al 1 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales el cual comenzará a hacerse efectivo tres meses después de la fecha de promulgación de la presente Ley.
PARAGRAFO. Los Consejos Municipales de Salamina, Aranzazu y Villa María (Caldas), podrán establecer el mismo impuesto adicional sobre las propiedades situadas dentro del perímetro urbano, en cuantía hasta el 1 por 1.000 anual, sobre el monto de los avalúos catastrales y por un término igual al fijado para el Municipio de Manizales.
El producto del impuesto establecido para la ciudad de Manizales y el que resulte de su establecimiento en las ciudades de Salamina, Aranzazu y Villa María, se destinará por la Corporación, en idéntica proporción a sus recaudos a obras de defensa de cada una de dichas ciudades.
ARTICULO 10. Las excenciones al impuesto predial vigentes en las ciudades de Manizales, Salamina, Aranzazu y Villa María, se extenderán al impuesto adicional creado, o autorizado crear en el artículo 9 de la presente Ley.
ARTICULO 11. El impuesto previsto en el artículo 9 de esta Ley será recaudado por los respectivos Tesoreros Municipales mantenido en cuenta especial, y entregado mensualmente a la Corporación.
ARTICULO 12. Destínase como aporte nacional para la Corporación la suma de $200'000.000.oo, moneda legal, estas sumas serán entregadas a la Corporación en cuotas anuales de $40'000.000.oo, durante las cinco próximas vigencias, para ser invertidas en obras de defensa de la ciudad de Manizales.
En caso de que a la expiración del término de 5 años no se hayan logrado plenamente los objetivos de la Corporación, la Nación hará aportes anuales, hasta en la cuantía total señalada en el inciso anterior, por una sola vez y con las modalidades allí indicadas. Para ello habrá de acreditarse ante el Ministerio de Obras Públicas aquellas circunstancias, mediante estudios técnicos aprobados por el Departamento nacional de Planeación.
ARTICULO 13. Declárense de la más alta conveniencia pública y del más alto interés social, las obras de defensa de las ciudades de Salamina y Aranzazu, en el Departamento de Caldas. En tal virtud, elévase a la suma de $35'000.000.oo el auxilio nacional ordenado por la Ley 86 de 1968, a favor del Municipio de Salamina (Caldas). Igualmente destínase como contribución de la Nación de las obras de defensa del Municipio de Aranzazu (Caldas), la suma de $15'000.000.oo. Estas sumas serán entregadas a la Corporación en cuotas anuales para la ciudad de Salamina de $7'000.000.oo y para la ciudad de Aranzazu de $3'000.000.oo durante las cinco próximas vigencias para ser invertidas exclusivamente en obras de defensa de cada uno de los dos Municipios, en la proporción asignada.
PARAGRAFO. En caso de que con los auxilios en este artículo provistos no se alcancen a ejecutar la totalidad de las obras de defensa para las cuales se destinan, la Nación hará aportes anuales hasta en la cuantía total señalada en el inciso anterior, por una sola vez y con las modalidades allí indicadas. Para ello habrá de acreditarse ante el Ministerio de Obras Públicas aquellas circunstancias, mediante estudios técnicos aprobados por el Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 14. En la adjudicación de las viviendas que la Corporación construya por medio del Instituto de Crédito Territorial, para los fines previstos en el ordinal c. del artículo 1 de esta Ley, se dará aplicación a las prescripciones consagradas en el artículo 5 y concordantes de la Ley 7 de 1969.
ARTICULO 15. La Corporación podrá encontrar los empréstitos internos y externos cuando así lo requiera para el logro de sus objetivos. La Nación garantiza, en los términos prescritos en el Decreto legislativo 1050 de 1955, las obligaciones que adquiere la Corporación.
ARTICULO 16. La Junta Directiva de la Corporación adoptará los Estatutos para el funcionamiento de la Corporación y los someterá dentro de un término no mayor de seis meses a partir de su instalación a la consideración del Gobierno Nacional para su aprobación.
ARTICULO 17. La Corporación podrá exigir de los propietarios de inmuebles ubicados en el perímetro urbano de los Municipios a los cuales se extiendan sus actividades, la contribución de valorización a que se refieren las Leyes 25 de 1921, 195 de 1936 y las de 1943, teniendo en cuenta el mayor valor que reciban los predios favorecidos con las obras de beneficio común que adelante.
La Junta Directiva de la Corporación señalará la forma de hacer efectivo el gravamen de que trata este artículo.
ARTICULO 18. En la organización que acuerde la Junta Directiva de la Corporación, para la percepción del gravamen de valorización, deberá autorizar la intervención de los propietarios beneficiados con la construcción de la obra, en la formación del presupuesto de ésta, en el reparto de la contribución de la vigencia sobre inversión de los fondos.
ARTICULO 19. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley para la organización y funcionamiento de la Corporación Regional Autónoma para la defensa de la ciudad de Manizales, se aplicarán las normas sobre establecimientos públicos consignadas en el Decreto extraordinario 3130 de 1968.
ARTICULO 20. El Contralor General de la República prescribirá sistemas de control fiscal apropiados a la naturaleza de la Corporación, respetando su autonomía administrativa y consultando para facilitar su funcionamiento los fines sociales y de utilidad común que ella persigue.
ARTICULO 21. A partir de la vigencia fiscal de 1972 hasta su pago total, el Gobierno Nacional queda autorizado para celebrar las operaciones de créditos que sean necesarias, así como abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales indispensables para el pago oportuno de las sumas ordenadas.
ARTICULO 22. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Bogotá D.E., a los 14 días de diciembre de 1971.
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