LEY 20 DE 1971
(noviembre 15)
Diario Oficial No. 33.468, jueves 25 de Noviembre de 1971
<NOTA DE VIGENCIA: Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003>
Sobre ejercicio de las profesiones agronómicas y forestales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Son profesiones agronómicas y forestales para los fines de la presente ley, las siguientes: Ingeniería Agronómica, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agrícola, Agrología y Agronomía.
PARÁGRAFO. Los profesionales colombianos con el título de Planificadores y Evaluadores de Recursos Naturales egresados en el país hasta antes de la vigencia de la presente Ley quedarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 2o. <Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Para poder ejercer en el territorio de la República las profesiones de que trata el artículo 1 de la presente Ley es necesario:
a) Que los profesionales hallan adquirido o adquieran el respectivo título otorgado por alguna de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional que funcionen, hallan funcionado o funcionaren en el futuro en el país;
b) Que los profesionales nacionales o extranjeros hallan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente al país con el cual Colombia tenga celebrado o celebrare en el futuro tratados o convenios y siempre que los documentos pertinentes estén visados por las autoridades competentes del respectivo país;
c) Que los profesionales graduados en establecimientos docentes de países que no tengan tratados de intercambios de títulos con Colombia, presenten ante el Ministerio de Educación y la Universidad nacional los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo grado, debidamente autenticado por un funcionario diplomático consular colombiano autorizado por el efecto por el Gobierno de Colombia.
El Ministerio de Educación y la Universidad Nacional resolverán favorablemente la petición del reconocimiento de los grados cuando, ha su juicio el plan de estudios del establecimiento sea por lo menos equivalente al de una de las facultades nacionales reconocidas oficialmente.
PARÁGRAFO 1o. Las personas a las cuales se refiere el ordinal c) del presente artículo, cuyos títulos hallan sido aceptados por el Ministerio de Educación nacional y la Universidad nacional, podrán tener su aceptación mediante la aprobación de un examen que versará sobre los aspectos científicos que dichas entidades determinen, presentado ante la facultad respectiva de la Universidad Nacional.
PARÁGRAFO. Una vez cumplidos los requisitos de los incisos a), b) y c) del parágrafo primero, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.
PARÁGRAFO 3o. Los títulos obtenidos con base en estudios hechos por correspondencia no serán reconocidos.
ARTÍCULO 3o. <Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Solo los profesionales a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, y que además hallan cumplido con lo ordenado en el parágrafo 2o. del artículo 2o., pueden desarrollar las actividades agronómicas y forestales que a continuación se expresan:
a) La Dirección Técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación, superior y fomento que desarrollen las entidades oficiales o semioficiales y los Institutos Descentralizados;
b) Los estudios agronómicos y forestales por cuenta del Estado, de instituciones semioficiales para cualquier aprovechamiento agrícola o forestal, y
c) El desempeño de las funciones técnicas de los diversos servicios agrícolas y forestales del Estado y de las instituciones semioficiales que requieran competencia profesional agrícola y forestal.
PARÁGRAFO. Al firmar los respectivos trabajos los profesionales deberán indicar el número de inscripción correspondiente ante el Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 4o. <Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> La persona que no tenga la inscripción de que trata el parágrafo segundo del artículo segundo de la presente ley no podrá ejercer la profesión, ni hacer el uso del título ni de cualquier otro correspondiente a alguna de sus especializaciones ni de las abreviaturas que comúnmente se usan para indicar los títulos y oficios en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones. La violación de esta prohibición será sancionada con multas sucesivas a solicitud de cualquier ciudadano o de oficio y mediante prueba sumaria del hecho, que impondrá el Alcalde del Municipio, donde resida en contraventor y que ingresará al tesoro del mismo Municipio.
PARÁGRAFO. La cuantía de las multas a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno.
ARTÍCULO 5o. <Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> El Gobierno Nacional, para las cuestiones relacionadas con el desarrollo agrícola y forestal del país, podrá consultar con las Asociaciones y demás organismos constituidos por los profesionales mencionados en el artículo 1o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 6o. <Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Quedan derogadas todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 7o. <Ley derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003> Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 7 de octubre de 1971.
El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA
El Presidente de la Cámara de Representante,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ
El Secretario del Senado
AMAURY GUERRERO.
El Secretario de la Cámara de Representante,
EUSEBIO CABRALES PINEDA.
República de Colombia.Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 15 de noviembre de 1971
Publíquese y Ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO.
El Ministro de Agricultura,
HERNÁN JARAMILLO OCAMPO.
El Ministro de Educación Nacional,
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