LEY 19 DE 1971
(noviembre 15)
Diario Oficial No. 33.468 de 25 de noviembre de 1971

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba el "Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de China", suscrito en Bogotá el 20 de junio de 1964.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el "Acuerdo Comercial entre la República de Colombia y la República de China", suscrito en Bogotá el 20 de junio de 1964 por los Plenipotenciarios de los dos países que a la letra dice:

"ACUERDO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHINA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de China, animados del deseo de fomentar las relaciones comerciales entre los dos países en una atmósfera de amistad y mutuo entendimiento, han resuelto celebrar un Convenio Comercial como sigue:

ARTICULO I.

Las Partes Contratantes aplicarán, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones sobre comercio exterior, las disposiciones del presente convenio con el fin de promover relaciones comerciales entre los dos países.

ARTICULO II.

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas del caso con miras a facilitar el cambio de productos, y las autoridades competentes de los dos países concederán las necesarias autorizaciones de exportación e importación, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de sus respectivos países.

ARTICULO III.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se reservan el derecho de exigir, para productos que hayan de ser importados, certificados de origen expedidos en el país productor.

ARTICULO IV.

Las Partes Contratantes se comprometen a reprimir, en el comercio entre los dos países, la circulación o venta de productos con falsas declaraciones de origen, calidad o tipo.

ARTICULO V.

La validez de autorizaciones de exportación e importación concedidas por las autoridades competentes de las Partes Contratantes durante la vigencia del Presente Convenio, no quedará menoscabada por la expiración del mismo.

ARTICULO VI.

El Gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes concederá a los productos originados en la otra Parte o destinados a la misma, que haya sido pagados en una de las monedas mencionadas en el artículo 7o. del presente Convenio, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a productos similares originados en cualquier otro país o destinados al mismo, y pagados en las mencionadas  monedas, en relación del tratamiento especial concedido o que llegue a concederse por cualquiera de las Partes Contratantes, a virtud de su actual o futura participación o adhesión a convenios de tarifas internacionales, zonas de libre comercio,  uniones  aduaneras, organizaciones regionales de integración económica, o tratados o convenios sobre tráfico fronterizo.

ARTICULO VII.

Todos los pagos resultantes de transacciones comerciales efectuadas entre la República de Colombia y la República de China, se harán en dólares de los Estados Unidos de América, o en cualquiera otra moneda de libre conversión que acuerden aceptar, con sujeción a las leyes, reglamentaciones y normas relativas a cambio y comercio exterior vigentes, o a las que lleguen a regir en cada país.

ARTICULO VIII.

El presente Acuerdo entrará en vigencia el día de su celebración y permanecerá vigente por un período de un año. En caso de que ningún Gobierno haya dado al otro, tres meses por lo menos antes de la expiración del mencionado período de un año, aviso de su intención de terminar el Convenio, éste continuará vigente por un período adicional de un año cada uno. El Gobierno de cualquiera Parte Contratante podrá dar al otro Gobierno, tres meses por lo menos antes de la expiración de uno de los mencionados períodos, aviso de su intención de terminar el Convenio.

ARTICULO IX.
El presente Acuerdo se redacta por duplicado en Español, Chino, e Inglés, y los tres textos son igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación, el texto inglés prevalecerá.

Dado  en la ciudad de Bogotá, hoy 20 de junio de 1964, correspondiente al 20 de junio del año 53 de la República China.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

(Fdo.), Fernando Gómez Martínez.

Por el Gobierno de la República China,

(Fdo.), Li Chao.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Germán Zea.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Cancillería. Carlos Borda Mendoza Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta ley regirá a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, DE, a 14 de Octubre de 1971.

El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO.

El Secretario de la Cámara,
EUSEBIO CABRALES PINEDA.

República de Colombia. Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., 15 de noviembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO LLORENTE MARTÍNEZ.


 
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