LEY 13 DE 1970
(diciembre 15)
Diario Oficial No. 33.226 de 28 de enero de 1971

CONGRESO DE COLOMBIA

 Por la cual se aprueba el "Convenio Comercial y de Pagos entre la República de Colombia y la República Socialista de Rumania", firmado en Bogotá el 25 de septiembre de 1968.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el "Convenio Comercial y de Pagos entre la República de Colombia y la República Socialista de Rumania" firmado en Bogotá, el 25 de septiembre de 1968, que a la letra dice:

 "CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE RUMANIA.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Socialista de Rumania, animados por el común deseo de fortalecer las relaciones económicas sobre la base de igualdad de derechos y de beneficio mutuo, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes se acordarán recíprocamente la cláusula de la nación más favorecida en lo concerniente al intercambio de mercancías entre los dos países. Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas, franquicias y privilegios que:

a) Cualquiera de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a los países limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo.

b) Hayan sido o fueren otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes en favor de otro u otros países con motivo de su participación en Zonas de Libre Comercio u otros acuerdos económicos regionales. Si con posterioridad a la firma del presente Convenio, alguno de los dos países otorgan ventajas, privilegios y franquicias a áreas geográficas o a países no contemplados en los literales a) y b) de este artículo, la otra Parte Contratante en reciprocidad por las ventajas, franquicias y privilegios recibidos en virtud de la cláusula de más favor, se compromete a incrementar la importación de mercancías procedentes de la otra Parte Contratante manteniendo, dentro de lo posible, un balance comercial equilibrado.

ARTÍCULO 2o. Todas las transacciones que se realicen entre los exportadores e importadores de los dos países, se desarrollarán de acuerdo con lo determinado en el presente Convenio.

ARTÍCULO 3o. Las Partes presentarán la asistencia necesaria por los medios a su alcance para la importación y exportación de mercancías entre los dos países y, entre otras cosas, otorgarán licencias y permisos de conformidad con la legislación vigente en cada uno de los dos países.

ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes propiciarán por los medios a su alcance que las corrientes de exportación de Colombia hacia Rumania, estén constituídas en una proporción creciente, por artículos manufacturados y semimanufacturados de interés para Rumania en adición y sin perjuicio de los productos que hasta ahora han constituído su exportación tradicional.

ARTÍCULO 5o. Los productos importados con arreglo al presente Convenio estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su reexportación. Sin embargo, las Partes podrán gestionar ante las autoridades competentes que se establezcan por escrito, y para productos distintos al café, determinadas excepciones a lo estipulado en el presente artículo.

ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible por ayudar a los agentes comerciales, técnicos y representantes de las respectivas empresas comerciales de ambos países, en todo lo referente al desarrollo normal del Convenio.

ARTÍCULO 7o. Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación de ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países, y en la organización de exposiciones de uno de los dos países en el territorio del otro, en las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos países.

Los artículos destinados a ferias y exposiciones, así como las muestras de mercancías, a condición de que ellas no sean vendidas, se librarán de gravámenes aduaneros y otros gravámenes de este tipo, según las leyes respectivas de ambos países.

ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes, a fin de promover el intercambio recíproco y de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, otorgarán las facilidades necesarias para la nacionalización de muestras y material de publicidad relacionado con las mercancías que son o pueden ser motivo de intercambio. Igualmente, las Partes otorgarán las facilidades del caso para la admisión temporal de los productos y equipos indispensables para el montaje y construcción de obras que realicen empresas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra.

ARTÍCULO 9o. A la entrada, permanencia y salida de naves comerciales de un país a los puertos del otro, se aplicará un tratamiento no menos favorable que aquel que se aplica a las naves comerciales de cualquier tercer país. Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas y privilegios que Colombia haya otorgado u otorgue a otros países, en virtud de los compromisos o de Integración Regional y Subregional Latinoamericana.

ARTÍCULO 10. Las transacciones celebradas con arreglo a este Convenio y los pagos relacionados con las mismas, se efectuarán de conformidad con las cláusulas del presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.

ARTÍCULO 11. El Banco Rumano de Comercio Exterior y el Banco de la República de Colombia, abrirán sendas cuentas de dólares nominales de los Estados Unidos de América, a través de las cuales se harán los pagos corrientes entre la República Socialista de Rumania y la República de Colombia, especificados en el artículo 12 de este Convenio. Estas cuentas estarán libres de intereses y de gastos. El Banco Rumano de Comercio Exterior designado por el Gobierno de Rumania abrirá en sus libros a nombre del Banco de la República de Colombia, Bogotá, una cuenta de dólares (US$), la cual será debitada con los pagos corrientes de Colombia a Rumania y será acreditada con los pagos corrientes de Rumania a Colombia. El Banco de la República de Colombia designado por el Gobierno de Colombia abrirá en sus libros a nombre del Banco Rumano de Comercio Exterior una cuenta en dólares (US$), la cual será debitada con los pagos corrientes de Rumania a Colombia y será acreditada con los pagos corrientes de Colombia a Rumania.

ARTÍCULO 12. A través de las cuentas de que trata el artículo 11 se harán los siguientes pagos:

a) Por las mercancías despachadas por el presente Convenio, con las excepciones estipuladas en el artículo

13. b) Gastos relativos a: seguros (premios e indemnizaciones); almacenaje y transbordo de las mercancías; costo y reparación de navíos; casas portuarias; comisión de agentes; promoción de ventas; costas judiciales.

c) Pagos de intereses comerciales y de intereses y gastos bancarios.

d) Viajes de Delegaciones oficiales.

e) Alquiler de película de cine e intercambio cultural.

f) Suscripción a periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

g) Organización y funcionamiento de ferias y exposiciones.

h) Transportes aéreos, marítimos, servicios correlativos cuando estén basados en acuerdos entre empresas de uno y otro país.

i) Compra y uso de patentes de invención; prestación de asistencia técnica; gastos relacionados con el pago de regalías y otros derechos análogos.

j) Mantenimiento de oficinas diplomáticas, consulares y representaciones comerciales que sean establecidas por los dos países.

k) Otros pagos mutuamente acordados entre el Banco Rumano de Comercio Exterior y el Banco de la República de Colombia.

ARTÍCULO 13. Las Partes convienen en que determinadas operaciones pueden desarrollarse por fuera de este Convenio en divisas de libre convertibilidad. La Superintendencia de Comercio Exterior, por parte de Colombia, y el Ministerio de Comercio Exterior por parte de Rumania, decidirán en cada país sobre estas operaciones.

ARTÍCULO 14. Se conviene en establecer un mutuo crédito rotatorio por un valor máximo de US$ 3.000.000.00, que se llamará "Balance de Operación". Si el saldo de las cuentas excede el mencionado "Balance de Operaciones" se procederá así:

a) La Parte acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país para que se concedan las licencias de importación necesarias con el propósito de corregir el saldo del crédito máximo concedido.

b) La Parte deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta de sus productos en las cantidades suficientes para rebajar el saldo de excedentes sobre el "Balance de Operación".

ARTÍCULO 15. El exceso existente sobre el "Balance de Operación" devengará intereses del 3% anual los cuales serán imputados a las cuentas mencionadas en el artículo 11.

ARTÍCULO 16. Las dos Partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse por acuerdo mutuo, para operaciones triangulares o para la venta de los mismos a terceros.

ARTÍCULO 17. Todos los contratos y facturas relacionadas con el Comercio dentro de los términos de este Convenio, como también las órdenes de pago, se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América.

ARTÍCULO 18. El Banco Rumano de Comercio Exterior y el Banco de la República de Colombia establecerán por acuerdo mutuo, el procedimiento técnico necesario para el efectivo funcionamiento del Convenio. Al entrar en vigencia el presente Convenio, dejará de regir el Convenio entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Prodexport (Compañía Estatal para el Comercio Exterior) de Rumania, firmado en 1959. El saldo pendiente en el momento de la finalización del Convenio vigente, será transferido a las cuentas de que trata el artículo 11.

ARTÍCULO 19. Con el propóstio de promover el desarrollo de las relaciones comerciales y de pagos, se establece una Comisión Mixta que funcionará de acuerdo a lo establecido en el anexo al presente Convenio.

ARTÍCULO 20. El presente Convenio entrará en vigencia en la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos necesarios; tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1970, fecha en la cual será renovado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna de las Partes Contratantes lo denuncia tres (3) meses antes de su terminación.

ARTÍCULO 21. Expirado el presente Convenio, las cuentas mencionadas en el artículo 11 permanecerán abiertas durante un plazo suplementario de doscientos setenta (270) días. Durante este plazo los respectivos Bancos continuarán haciendo pagos referentes a las transacciones concluídas durante la vigencia y en la forma estipulada por el Convenio, y que no hayan sido liquidadas en el momento de su expiración. Para liquidar el saldo pendiente se procederá así:

a) La Parte Contratante deudora deberá liquidar el eventual saldo, prioritariamente por medio del envío de mercancías a la Parte Contratante acreedora o por medio de otras operaciones previamente acordadas.

b) Transcurridos los doscientos setenta (270) días indicados, el saldo remanente será liquidado por la Parte Contratante Deudora en moneda libremente convertible, en los siguientes términos:

1) El exceso del mutuo crédito rotatorio será pagado inmediatamente.

2) El saldo pendiente, será pagado dentro de los noventa (90) días subsiguientes, es decir, trescientos sesenta (360) días después de la fecha de expiración del Convenio. Los pagos que quedaren pendientes por operaciones contratadas a mediano o largo plazo durante la vigencia del presente Convenio, se cancelarán en moneda de libre convertibilidad al momento de vencimiento de los plazos previstos en dichas operaciones. Firmado en Bogotá, D.E., día 25 de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), en dos ejemplares, en el idioma castellano, teniendo los dos textos el mismo valor.

En representación del Gobierno de la República de Colombia (fdo.), Alfonso López Michelsen.

En representación del Gobierno de la República Socialista de Rumania (fdo.), Gheorghe Radulescu.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., agosto de 1969.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), CARLOS LLERAS RESTRESPO

El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.), Alfonso López Michelsen.

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.

Daniel Henao Henao, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, septiembre 1o. de 1969.

Dada en Bogotá, D.E., a 5 de noviembre de 1970.

El Presidente del Senado,
EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara de Representantes,
GILBERTO SALAZAR RAMIREZ

El Secretario del Senado,
AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,
EUSEBIO CABRALES PINEDA

________

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 15 de diciembre de 1970. Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
ALFREDO VÁSQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Desarrollo Económico,
 JORGE VALENCIA JARAMILLO.


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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