LEY 41 DE 1969
(31 diciembre)
Diario Oficial No. 32.980 de 29 de enero de 1970

Por la cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión de economista.

EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 37 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para ejercer la profesión de economista, se requiere el título de idoneidad reconocido conforme a la ley, estar inscrito en el Consejo Nacional Profesional de Economía, poseer la matrícula profesional y estar domiciliado en Colombia.

ARTÍCULO 2o. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 37 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de esta Ley se reconoce la calidad de economista:

a) A quienes hayan adquirido o adquieran título de economista expedido por alguna de las facultades o escuelas universitarias, reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el país;

b) A los colombianos o extranjeros que hayan adquirido o adquieran título que les consagre la calidad de economista en facultades o escuelas universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos de los respectivos tratados o convenios;

c) A los colombianos o extranjeros que adquieran o hayan adquirido título de economista en universidades o escuelas universitarias de reconocida competencia y que funcionen o hayan funcionado en países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios y a quienes el Ministerio de Educación reconozca su título de economista, previo concepto del Consejo Nacional Profesional de Economía, que aprueben un examen de idoneidad, cuando el Ministerio lo considere necesario, y conforme a reglamento que dicte el Gobierno.

PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de la profesión de economista los títulos adquiridos por correspondencia ni los simplemente honoríficos.

ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 37 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para que los títulos expedidos por las facultades o escuelas universitarias de que trata esta Ley tengan validez, el interesado deberá obtener su registro en el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 4o. Para el ejercicio de la profesión de economista será necesario, además, estar inscrito en el consejo Nacional Profesional de Economía y estar domiciliado en Colombia.

ARTÍCULO 5o.  <Artículo modificado por el artículo 4o. de la Ley 37 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Consejo Nacional Profesional de Economía, el cual quedará integrado en la siguiente forma:

a) <Suprimido por el artículo 64 de la Ley 962 de 2005> El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

b) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Economistas o su Representante;

c) Un Representante de las Facultades de Economía que funcionen legalmente en el país, elegido por los decanos respectivos;

d) Dos economistas debidamente inscritos y miembros de una Asociación Regional afiliada a la Sociedad Colombiana de Economistas, designados por el Presidente de la República. Los delegados de los miembros del Consejo Nacional Profesional de Economía, deberán representar el mismo sector que presente su principal. Los integrantes del Consejo Nacional que se crea en el presente artículo deberán ser economistas titulados y matriculados a excepción del señor Ministro de Educación o su delegado. Los miembros a que se refieren los literales c) y d) tendrán un período de dos (2) años y no serán reelegibles.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo así formado tendrá un secretario permanente designado por el mismo Consejo.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Nacional Profesional de Economía es una entidad de Derecho Público, adscrita al Ministerio de Educación Nacional y será su asesor en asuntos relacionados con su profesión.

ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 37 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Profesional de Economía, tendrá las siguientes funciones:

a) Conocer de las denuncias que se presenten por falta contra la ética profesional y sancionarlas;

b) Decidir dentro del término de treinta (30) días a partir de su presentación, sobre las solicitudes de inscripción de los economistas;

c) Resolver sobre la suspensión o cancelación de inscripción conforme a lo previsto en la presente Ley;

d) Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones comprobadas a las disposiciones legales que reglamentan el ejercicio profesional de la Economía, y solicitar de las mismas la imposición de las penas correspondientes;

e) Las demás que señalen las leyes y los decretos del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 37 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A las providencias que dicte el Consejo Nacional Profesional de Economía, se aplicará el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984 y su aplicación surte efecto ante el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 8o. Ejercen ilegalmente la profesión las personas que sin haber llenado los requisitos que establecen la presente ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de ella, así como las personas que mediante avisos, propaganda, anuncios profesionales, instalación de oficinas, fijación de placa murales o en cualquier otra forma actúen en condición de economista profesional, sin tener la calidad legal ni reunir los requisitos exigidos en la presente ley.

ARTÍCULO 9o. El ejercicio ilegal de la profesión de economista será sancionada con multas sucesivas de $ 5.000.00 a $ 50.000.00, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.

PARÁGRAFO. El Gobierno reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones por el ejercicio ilegal de la profesión de economista.

ARTÍCULO 10. Adicionase lo dispuesto en la ley 109 de 1923, en el sentido de que también podrá desempeñar el cargo de contralor General de la República, quien tenga la calidad de economista titulado e inscrito.

ARTÍCULO 11. Las firmas u organizaciones profesionales cuyas actividades comprendan alguna o algunas de las que conforme a la ley correspondan al ejercicio de la profesión de economistas, deberán contar al efecto con un economista legalmente autorizado para ejercer y bajo cuya responsabilidad y firma se desarrollarán aquellas actividades.

ARTÍCULO 12. Concédese plazo de un (1) año, contado a partir de la instalación del Consejo Nacional profesional de economía para que los economistas profesionales y las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de las actividades propias de los economistas, cumplan con el requisito de la inscripción a que se refiere la presente ley.

ARTÍCULO 13. La presente ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de1969.

El presidente del Senado,
JULIO CESAR TURBAY AYALA

El presidente de la cámara de Representantes,
JAIME SERRANO RUEDA

El secretario del Senado
AMAUR Y GUERRERO

El secretario de la cámara de Representantes
EUSEBIO CABRALES PINEDA

República de Colombia de Gobierno Nacional,
Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1969.
Publíquese y ejecútese

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministerio de Educación Nacional,


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.