LEY 65 DE 1968
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 32.681 de 28 de diciembre de 1968

Por la cual se provee a la rehabilitación y desarrollo de la Zona Bananera
del Magdalena, se crea la Junta de Fomento Bananero y la Corporación de
Desarrollo de Urabá, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El Gobierno Nacional propenderá y defenderá la exportación del banano como fuente importante de divisas y para el efecto creará un Fondo Capital mixto cuyo objetivo será el de regular los precios internos de venta de banano con destino a la exportación.

ARTICULO 2o. El capital del Fondo de Regulación de Precios estará formado por el aporte de quince millones de pesos que por una sola vez hará el Gobierno Nacional y por el aporte de los exportadores y productores que será hasta el 2 por ciento del valor de la fruta FOB puerto de exportación y, así mismo, por los demás ingresos que el Fondo obtenga para el desarrollo de sus funciones.

ARTICULO 3o. Gozarán de los beneficios del Fondo los exportadores y productores que se vinculen voluntariamente a él mediante un contrato de adhesión cuyas cláusulas se determinarán en reglamento de la Junta.

ARTICULO 4o. En caso de desaparecer la necesidad de este Fondo la Junta de que trata el artículo 10 de la presente Ley, procederá a su liquidación distribuyendo sus recursos así:

1. Los aportes hechos por los productores y exportadores se reembolsarán a los aportantes; y

2. El saldo se destinará a obras de utilidad pública en las poblaciones de la Zona Bananera del Magdalena.

ARTICULO 5o. Los aportes de los exportadores y productores en la cuantía indicada en el artículo 2 regirán hasta cuando los recursos del Fondo sean suficientes para cumplir su objetivo.

ARTICULO 6o. El Fondo de Regulación de Precios estará administrado por una Junta cuya integración y funciones se determinan en el artículo 10 de la presente Ley.

ARTICULO 7o. Previos los estudios del caso y si estos dieren resultados favorables, el Gobierno elaborará o contratará la elaboración de un plan para cambiar gradualmente, en las áreas que se consideran más aptas para el banano, los actuales cultivos por otras variedades más productivas. Este plan determinará, así mismo, los tipos de explotación agropecuaria más indicados para aquellas zonas tradicionalmente bananeras que se juzgue inadecuado o inconveniente seguir cultivando con banano.

ARTICULO 8o. El Gobierno por intermedio del Instituto Nacional de la Reforma Agraria INCORA, pondrá al alcance de los cultivadores de semillas de las nuevas variedades y para el efecto incrementará su reproducción en diferentes sitios de la zona bananera y del país.

ARTICULO 9o. La Junta Monetaria, previos los estudios y planes de que trata el artículo 7 elaborará un programa de crédito para la substitución de variedades de banano, conforme a las siguientes normas:

a. El programa debe corresponder a las metas, recomendaciones y demás modalidades de los planes para la substitución de cultivos;

b. Los recursos para otorgar estos créditos no podrán ser producto de emisiones del banco de la República sino de fondos e instrumentos monetarios que capten ahorro para mediano y largo plazo;

c. Los préstamos en referencia podrán otorgarse con plazos hasta de 10 años;

d. La amortización de los préstamos se hará mediante un descuento por cada caja o racimo de banano que exporte o venda para la exportación el deudor, sin perjuicio de que éste deba cancelar la totalidad de las sumas a su cargo al vencimiento del término estipulado, y

e. El plan deberá incluir sistemas de vigilancia que asegure la adecuada utilización de los préstamos y el pago oportuno, tanto del capital como de los intereses.

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 980 de 1975>

ARTICULO 11. Con el fin de fomentar la exportación del Banano y de otros productos agropecuarios, el Gobierno Nacional podrá crear en otras regiones del país Fondos de Regulación de Precios similares al establecido en el artículo 1 y siguiente de la presente Ley, y establecer aportes de los exportadores con destino a dichos Fondos, en forma tal que no excedan el porcentaje señalado en el artículo 2.

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 980 de 1975>

ARTICULO 13. <Ver Notas de Vigencia> Autorízase al Gobierno Nacional para conceder a los productores de banano de la Zona Bananera del Magdalena ampliaciones de los plazos para el pago de impuestos sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1965, 1966, 1967 y 1968, y en consecuencia para exceptuarlos del pago de intereses moratorios respectivos.

PARAGRAFO. Estos beneficios se harán extensivos a los particulares de sucesiones ilíquidas o comunidades y a los socios de sociedades en comandita, limitadas o colectivas productoras de banano, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dictará la División de Impuestos Nacionales.

ARTICULO 14. Las rebajas o condonaciones que se hagan de deudas contraídas en desarrollo de contratos de compraventa de bananos y sanidad vegetal, anteriores a la vigencia de esta Ley, sobre predios situados en los Municipios de Ciénaga, Aracataca y Fundación, no causarán, en ningún caso, impuesto de donación ni podrá considerarse como renta gravable el aumento que tales rebajas o condonaciones produzcan en los patrimonios de los deudores.

ARTICULO 15. Autorízase al Gobierno Nacional para que por el sistema de mutualidad, establezca un seguro que cubra los riesgos provenientes del siniestro de vientos en las plantaciones bananeras.

ARTICULO 16. Antes de poner fin a sus operaciones en el país, la empresa Compañía Frutera de Sevilla (Sevilla Fruit Company) que ha venido operando en la zona bananera del Magdalena deberá garantizar el cumplimiento de sus deberes respecto al pago de las pensiones de jubilación prescritas por la ley a favor del trabajador. Con tal fin autorízase al Gobierno y a la Empresa para celebrar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la presente Ley, un contrato con el Gobierno Nacional ceñido a las disposiciones de los artículos siguientes y a la respectiva reglamentación.

ARTICULO 17. El contrato de que se habla en el artículo anterior, autorizará y ordenará que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la Caja de Crédito Agrario u otro organismo estatal que considere adecuado perciba de la empresa la suma de dinero que garantice el pago de las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores.

El Gobierno Nacional, en los respectivos reglamentos, señalará las medidas conducentes a garantizar debidamente los derechos del trabajador.

ARTICULO 18. Queda autorizada la compensación o transformación de la pensión de jubilación que corresponde a los trabajadores señalados en el artículo anterior, o a algunos de ellos, según se considere conveniente, por una semana de dinero fija, pagadera directamente por el organismo que reciba los fondos de garantía entregados por la empresa, cuando quiera que así el trabajador lo solicite, demostrando previamente y a satisfacción del Gobierno que la suma respectiva será invertida en forma tal que reditúe una cantidad por lo menos equivalente al monto de la pensión de jubilación respectiva; o la novación del pago de la pensión cuando el trabajador así lo prefiera o no se cumpla la condición que este artículo señala.

El Gobierno Nacional dentro de la reglamentación que expida especificará los requisitos a que se refiere la presente Ley.

ARTICULO 19. Cuando se trate de pensiones eventuales, es decir, cuando los trabajadores tengan un tiempo de servicio mayor de 10 años y menor de 15 o superior de 15 y menor de 20 sin haber llegado respectivamente a la edad legal requerida; o cuando teniendo más de 20 años de servicio para jubilarse sin embargo no hayan cumplido 55 años de edad si son varones, o 50 si son mujeres, la conmutación o compensación procederá en todos estos casos siempre que se hayan presentado las circunstancias previstas en la presente Ley.

ARTICULO 20. La compensación o transformación de las pensiones eventuales de que trata el artículo anterior se autorizará con disminución que se graduará entre un 5 y un 15 por ciento del valor de la pensión completa, según sea lo que en edad o en tiempo de servicio le falte completar al trabajador para tener derecho a ésta.

ARTICULO 21. El Ministerio del Trabajo señalará el procedimiento para estas conmutaciones y fijará las bases económicas para ellas, teniéndo en cuenta la vida probable del trabajador, de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad de 1957, aprobada por la Superintendencia Bancaria y consagrada en la Resolución número 01161 de 5 de agosto de 1966, emanada del Ministerio del Trabajo.

ARTICULO 22. En la liquidación de las conmutaciones autorizadas por esta Ley, a la vida probable del trabajador se agregarán dos años más de la pensión post - mortem de que tratan los artículos 275 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 171 de 1961 y además a la liquidación definitiva se le agregará un 5% por servicios asistenciales al jubilado.

ARTICULO 23. Los documentos, las actas o resoluciones administrativas donde queden convenidas o se decreten conmutaciones o compensaciones conforme a esta Ley, prestarán mérito ejecutivo; y los pagos que la Empresa, o el organismo señalado por el Gobierno Nacional para que se subrogue en las obligaciones de la misma, verificadas por concepto de las conmutaciones legalmente convenidas o decretadas, harán tránsito a cosa juzgada.

ARTICULO 24. Créase la Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, como establecimiento público descentralizado. El patrimonio de la Corporación se formará con las sumas que con tal objeto se incluyan en los presupuestos de gastos de la Nación, el Departamento y los Municipios.

El Gobierno Nacional incluirá en 4 vigencias presupuestales a partir de 1969 la suma de $5'000.000.oo en cada una de ellas a fin de financiar inicialmente la Corporación. El Departamento de Antioquia directamente, o a través de sus organismos de fomento, deberá establecer un aporte igual al de la Nación, como requisito para hacer exigible éste. El Gobierno Nacional queda facultado para hacer los traslados presupuestales a que haya lugar para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo y para reglamentar el funcionamiento de la Corporación.

ARTICULO 25. El Gobierno hará los traslados presupuestales y abrirá los créditos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 26. Quedan modificadas o derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ARTICULO 27. Esta Ley regirá desde su sanción.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Bogotá D.E., a los 26 días de diciembre de 1968.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.