LEY 24 DE 1990
(febrero 7)
Diario Oficial No 39.177, de 7 de febrero de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia y se vincula con la construcción de algunas obras de vital importancia para esta ciudad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la ciudad de Armenia, capital del Departamento del Quindío, que tendrá lugar el 14 de octubre de 1989 y rinde tributo de admiración y exaltación a su fundador Jesús María Ocampo Toro "Tigreros", a las virtudes cívicas y espíritu de superación de sus habitantes.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En desarrollo de los numerales 17 y 20 del artículo 76 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional participará en la ejecución de las siguientes obras de beneficio común y prioritarias para la ciudad de Armenia así:

1o. Mejoramiento y erradicación de asentamientos. La Nación contribuirá con un aporte de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) para el programa de erradicación y reubicación de los asentamientos.

2o. Mejoramiento, ampliación y dotación de Escuelas. La Nación contribuirá con un aporte de cien millones de pesos ($100.000.000.00), para distribuirlo en las escuelas urbanas y rurales del Municipio de Armenia.

3o. Universidad del Quindío. La Nación contribuirá con un aporte de cien millones de pesos ($100.000.000.00) para la terminación de la construcción y demás obras complementarias de la Facultad de Medicina.

4o. Túnel del Ferrocarril Armenia-Ibague. Para la reparación y reconstrucción del túnel ferroviario en inminente peligro de derrumbarse en longitud de 650 metros. La Nación contribuirá con un aporte de ciem millones de pesos ($100.000.000.00).

5o. Otras obras. La Nación contribuirá con un aporte de cien millones de pesos ($100.000.000.00) para la solución del problema vial del municipio de Armenia y resello asfáltico de las calles en vías de uso nacional.

ARTÍCULO 3o. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los. días del mes de.. de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Bogotá, D.E., 7 de febrero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CARLOS LEMOS SIMMONDS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

El Ministro de Educación Nacional,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

La Ministra de Obras Públicas y Transporte,
LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDÓÑEZ.


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.