LEY 18 DE 1989
(Enero 26)

Por medio de la cual se establecen requisitos
y condiciones en el desempeño de
la divulgación y prensa de los Ministerios,
Departamentos Administrativos,
Superintendencias, Establecimientos Públicos y
Unidades Administrativas
Especiales del orden nacional.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. Las funciones de Divulgación y Prensa de cada uno de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del Orden Nacional serán ejercidas en forma exclusiva por personas profesionales de la Comunicación.

PARAGRAFO. Será requisito indispensable acreditar la Tarjeta Profesional de Periodista de que trata la Ley 51 de 1975, para poder desempeñar el cargo anteriormente anotado.

ARTICULO 2o. El funcionario de que trata la presente Ley tendrá como mínimo la misma categoría, remuneración y prerrogativas del Jefe de División o su equivalente y sus funciones serán asignadas por el nominador de la misma entidad.

PARAGRAFO. La estructura administrativa de la oficina o dependencia encargada de la divulgación y prensa será definida por cada entidad del orden nacional conforme a lo contemplado en sus estatutos.

ARTICULO 3o. En el ejercicio de sus funciones, el profesional de la Comunicación, velará permanentemente en el cumplimiento de sus obligaciones éticas y morales, y en especial de las siguientes:

a) Asesorar al Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendencia, Director o Gerente de Establecimiento Público y Unidades Administrativas Especiales en todo lo referente a la imagen institucional y actividades divulgativas.

b) Colaborar en la coordinación y producción de todas las actividades de índole divulgativa.

c) Elaborar cronogramas y diagramas de flujo para la producción de materiales de prensa.

d) Hacer control de calidad a la producción informativa de la Oficina de Prensa.

e) Diseñar esquemas de los diversos géneros de información para todos los medios.

f) Diseñar boletines y servicios informativos en forma periódica.

g) Actualizar ficheros de periodistas y medios de prensa y registrar en ellos los despachos periódicos. Mantener listado de fuentes informativas.

h) Seleccionar datos e información pública de interés para la entidad y hacerlos conocer internamente.

i) Coordinar todo lo pertinente al Centro de Documentación y apoyar y alimentar el Centro Nacional de Documentación e Información del Sector Público.

j) Programar y coordinar eventos especiales como congresos, seminarios, foros, internos y externos.

k) Clasificar textos, ilustraciones, normas pertinentes al área y bibliografía de consulta.

l) Responder por el archivo de audio, video e impresos.

m) Las demás que le asigne el Jefe inmediato acordes con la naturaleza de las funciones, propias del cargo.

ARTICULO 4o. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.