LEY 55 DE 1988
(28 noviembre)
Diario Oficial No. 38.591 de 28 de noviembre de 1988

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por el cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan algunas disposiciones sobr e su manejo e inver sión.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Decrétase un gasto público de diez mil cien millones de pesos ($ 10.100.000.000), para ser incluidos en el presupuesto de 1989 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y el Decreto ley 294 de 1973.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de liquidación del presupuesto nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:

1. Las asignaciones sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, juntas de acción comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento regional.

2. Las apropiaciones no podrán ser inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) por cada entidad beneficiada.

3. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso se aplíque hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.

Para el pago de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial, o personería jurídica.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras oficiales o asimilables so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico del presupuesto nacional, los aportes de los que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1989.

Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre de 1990. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1990, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1991.

PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de los que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, sino hubieren sido cancelados al ICETEX, en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2o. del artículo 122 y del artículo 125 del Decretoley 294 de 1973, sobre normas orgánicas del presupuesto nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.

PARÁGRAFO 1o. Las ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos.

a) Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual;

b) Sostenimiento personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual;

c) Libros y materiales de estudios hasta un salario mínimo mensual;

d) Gastos de tesis, hasta diez (10) salarios mínimos mensual;

e) Derechos de grado hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo;

f) Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el monto de beca será de acuerdo el Decretoley 1747 de 1986.

Las ayudas educativas de origen parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los tramites quedan cubiertos con el porcentaje de administración que cobra el ICETEX.

PARÁGRAFO 2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.

Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a mas tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Si los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.

PARÁGRAFO 5o. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el presupuesto por los congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor lo otorgue.

ARTÍCULO 7o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir de su sanción.

Dada en Bogotá, a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

El Presidente del honorable Senado de la República,
ANCIZAR LOPEZ LOPEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR

El Presidente del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LOR DUY LORDUY.

República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CÉSAR GAVIRIA TR UJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.