LEY 23 DE 1988
(febrero 10)
Diario Oficial No. 38.213 de 15 de febrero de 1988
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, para la Cooperación en los usos pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1986
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1986, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR
El Gobierno de Canadá (en adelante denominado Canadá), y el Gobierno de la República de Colombia (en adelante denominado Colombia) y los dos denominados en adelante como las Partes;
DESEOSOS de fortalecer las relaciones amistosas existentes entre ambas Partes;
CONSCIENTES de las ventajas de una cooperación eficaz en los usos pacíficos de la energía nuclear;
RECONOCIENDO que Canadá es un país sin armas nucleares, que hace parte del Tratado de No-Proliferación de Armas Nucleares (en adelante denominado como "TNP") y, como tal, comprometido a no fabricar o adquirir en cualquier forma armamento nuclear u otros dispositivos nucleares explosivos, y de que Canadá ha concluido un acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica para aceptar las salvaguardias sobre todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales, en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizados en su territorio, bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier parte, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares, u otros dispositivos nucleares explosivos;
RECONOCIENDO que Colombia es un Estado que hace Parte del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y, como tal, comprometido a utilizar el material nuclear e instalaciones bajo su jurisdicción exclusivamente para propósitos pacíficos; que Colombia es un país sin armas nucleares, que hace parte del "TNP" y, como tal, comprometido a no fabricar o adquirir en cualquier forma armamento nuclear u otros dispositivos nucleares explosivos; y, que Colombia ha concluido un acuerdo con el Organismo Internacional de Energía Atómica para aceptar las salvaguardias sobre todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizados en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción o efectuados bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos,
HAN ACORDADO lo siguiente:
Para los fines de este Acuerdo:
(a) "Sistema de Salvaguardias del Organismo", significa el sistema de salvaguardias descrito en el documento INFCIRC/66, Rev. 2 del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier enmienda posterior al mismo, aceptada por ambas Partes;
(b) "Autoridad Gubernamental Pertinente", significa, para el Canadá, la Atomic Energy Control Board (Commission de Controle de l'energie Atomique) y para Colombia, el nstituto de Asuntos Nucleares;
(c) "Equipo", cualquiera de los equipos que aparecen en la lista del Anexo B de este Acuerdo;
(d) "Material", significa cualquiera de los materiales que aparecen en la lista del Anexo C de este Acuerdo;
(e) "Material Nuclear", significa cualquier material básico o material fisionable especial, en el sentido en que fueron definidos en el artículo XX de los Estatutos del Organismo Internacional de Energía Atómica que se adjunta como Anexo D de este Acuerdo. Cualquier determinación por la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica realizada en virtud del artículo XX de los Estatutos del Organismo que introduzca enmiendas a la lista de material considerado como "material básico" o "material fisionable especial", tendrá solamente efecto en relación con este Acuerdo si sus Partes se han informado entre sí por escrito de la aceptación de las enmiendas mencionadas;
(f) "Personas", significa individuos y empresas, compañías, firmas, sociedades, asociaciones y otras entidades privadas o gubernamentales, y sus agentes respectivos; y
(g) "Tecnología", significa la información técnica que la Parte proveedora ha designado, con anterioridad a la transferencia y luego de consulta con la Parte receptora, que sea relevante en términos de no proliferación e importante para el diseño, producción, operación o mantenimiento de equipos, o para el procesamiento del material nuclear o material, e (i) incluye, pero no está limitado a dibujos técnicos, negativos fotográficos y fotos, registros, información de diseño y manuales técnicos y de operación; y (ii) excluye información disponible al público.
(1) La cooperación prevista por este Acuerdo se relaciona al uso, desarrollo y aplicación de la energía nuclear para propósitos pacíficos y puede incluir, interalia:
a) El suministro, de información que incluya tecnología, relacionada con:
(i) Investigación y desarrollo,
(ii) Salud, seguridad nuclear, procedimientos de emergencia y protección ambiental,
(iii) Equipo (incluso el suministro de diseños, planos y especificaciones);
(iv) Usos de equipo, material y material nuclear (incluso procesos de fabricación y especificaciones), y
(v) Transferencia de patentes y otros derechos de propiedad a la información;
(b) Suministro de material, material nuclear y equipo;
(c) La realización de proyectos de investigación y desarrollo, así como de diseño y aplicación de tecnología nuclear para uso en campos tales como agricultura, industria, medicina y generación eléctrica;
(d) Cooperación industrial entre personas en el Canadá y en Colombia;
(e) Capacitación técnica incluyendo el acceso y uso del equipo relacionado con dicha capacitación;
(f) Prestación de asistencia técnica y servicios, incluyendo el intercambio de expertos y especialistas; y
(g) Exploración y desarrollo de recursos de uranio.
(1) Las Partes estimularán y facilitarán la cooperación entre personas bajo sus respectivas jurisdicciones en asuntos dentro del ámbito de este Acuerdo.
(2) Sujeto a los términos de este Acuerdo, las personas que se hallen bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes pueden suministrar o recibir de personas que estén bajo la jurisdicción de la otra Parte, material, material nuclear, equipo y tecnología en los términos comerciales u otros tal como puedan ser convenidos por las personas interesadas.
(3) Sujeto a los términos de este Acuerdo, las personas que se hallen bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes pueden suministrar a las personas que estén bajo la jurisdicción de la otra Parte capacitación técnica en la aplicación de la tecnología nuclear para usos pacíficos bajo los términos comerciales u otros tales como puedan ser convenidas entre las personas interesadas.
(4) Las Partes, sujetas a sus respectivas leyes y reglamentaciones se esforzarán para facilitar el intercambio de expertos, técnicos y especialistas en relación con las actividades, objeto de este Acuerdo.
(5) Las Partes tomarán todas las precauciones adecuadas, de acuerdo con sus respectivas leyes y reglamentos, para preservar la confidencialidad de la información, incluso los secretos comerciales e industriales transferidos entre personas bajo la jurisdicción de cualquiera de las Partes.
(6) Si fuese adecuado, las Partes podrán, sujetas a los términos y condiciones que se acuerden, colaborar en los aspectos de seguridad y normativos de la producción de energía nuclear, incluyendo:
(a) El intercambio de información, y
(b) La cooperación técnica y capacitación.
(7) Una Parte no utilizará las disposiciones de este Acuerdo para fines de obtener ventajas comerciales o para interferir en las relaciones comerciales de la otra Parte.
(1) El material nuclear, material, equipo y tecnología (que en adelante se denominarán "elementos") y que se hallan en el Anexo A, estarán sujetos a este Acuerdo, a menos que se acuerde de otra forma por las Partes.
(2) Otros elementos no cubiertos por el párrafo (1) de este artículo, estarán sujetos a este Acuerdo, cuando las Partes así lo hayan acordado por escrito.
(3) Las autoridades gubernamentales correspondientes de ambas Partes establecerán la notificación y otros procedimientos administrativos con el fin de implementar las disposiciones de este artículo.
(1) Los elementos sujetos a este Acuerdo serán transferidos del territorio de cualquiera de las Partes de este Acuerdo a una tercera Parte, únicamente cuando se convenga por escrito con anterioridad a la transferencia. Un Acuerdo para facilitar la complementación de esta disposición puede ser establecido por las Partes. (2) El material nuclear sujeto a este Acuerdo será enriquecido al veinte (20) por ciento o más en el isótopo U-235, o reprocesado, únicamente cuando se acuerde por escrito con anterioridad al enriquecimiento o reprocesamiento. Tal Acuerdo incluirá las condiciones bajo las cuales se podrá almacenar y utilizar el plutonio resultante del reprocesamiento, o el uranio que ha sido enriquecido al veinte (20) por ciento o más. Un Acuerdo para facilitar la implementación de esta disposición podrá ser establecido por las Partes.
(1) Los elementos sujetos a este Acuerdo no serán utilizados para producir o adquirir de cualquier forma armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
(2) Las Partes declaran que la utilización, el desarrollo, o la aplicación de energía nuclear para fines pacíficos no incluirá el desarrollo, producción, adquisición o detonación de dispositivos nucleares explosivos.
(3) En relación con el material nuclear, el compromiso contenido en el párrafo (1) de este Artículo será verificado de conformidad con los Acuerdos de Salvaguardias entre el Canadá y el Organismo Internacional de Energía Atómica con respecto al TNP, y entre Colombia y el Organismo Internacional de Energía Atómica con respecto al Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina. Sin embargo, si debido a cualquier razón o en cualquier momento, el Organismo Internacional de Energía Atómica no está administrando dichas salvaguardias dentro del territorio de una Parte, dicha Parte acordará inmediatamente con la otra el establecimiento de dichas salvaguardias o un sistema que se ajuste a los principios y procedimientos del Sistema de Salvaguardias del Organismo y disponga la aplicación de salvaguardias a todos los elementos sujetos a este Acuerdo.
(1) El material nuclear permanecerá sujeto a este Acuerdo hasta que:
(a) Se determine que ya no es utilizable o prácticamente recuperable para su procesamiento en una forma en que pueda utilizarse para cualquier actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de las salvaguardias a que se refiere el artículo VI de este Acuerdo.
Ambas Partes aceptarán la determinación adoptada por el Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con las disposiciones para la terminación de salvaguardias del Acuerdo de Salvaguardias pertinente del que el Organismo hace parte;
(b) Haya sido transferido del territorio de la Parte receptora, de conformidad con las disposiciones del artículo V, párrafo (1) de este Acuerdo; o
(c) Haya sido acordado en otra forma por las Partes.
(2) El material y el equipo permanecerán sujetos a este Acuerdo hasta que:
(a) Sean transferidos del territorio de la Parte receptora, de acuerdo con las disposiciones del artículo V, párrafo (1) de este Acuerdo, o
(b) Haya sido acordado de otra forma por las Partes.
(3) La tecnología seguirá siendo objeto de este Acuerdo hasta que se haya acordado de otra forma entre las Partes.
(1) Cada Parte tomará todas las medidas necesarias, proporcionalmente con la amenaza determinada, que prevalezca de tiempo en tiempo, para asegurar la protección física del material nuclear objeto de este Acuerdo y como mínimo aplicará, niveles de protección física establecidos en el Anexo E de este Acuerdo.
(2) La Partes se consultarán a solicitud de cualquiera de ellas, sobre asuntos relacionados con la protección física de los elementos sujetos a este Acuerdo, incluyendo aquellos que se relacionan con la protección física durante su transporte internacional.
(1) Las Partes se consultarán en cualquier momento a solicitud de cualquiera de ellas para asegurar el cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de este Acuerdo. El Organismo Internacional de Energía Atómica puede ser invitado a participar en dichas consultas, a solicitud de las Partes.
(2) Las autoridades gubernamentales correspondientes establecerán procedimientos administrativos para facilitar la implementación efectiva de este Acuerdo y se consultará anualmente, o en cualquier momento, a solicitud de cualquiera de ellas. Dichas consultas podrán tener la forma de intercambio de correspondencia.
(3) Cada Parte, a solicitud de la otra, le informará las conclusiones del informe más reciente preparado por el Organismo Internacional de Energía Atómica sobre sus actividades de verificación en el territorio de esa Parte, y relacionado con el material nuclear objeto de este Acuerdo.
Cualquier desacuerdo que surja de la interpretación o aplicación de este Acuerdo será solucionado amigablemente mediante consulta mutua o negociación entre las dos Partes.
(1) Cada una de las Partes notificará por escrito a la otra cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales pertinentes para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas notificaciones.
(2) Este Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento con el consentimiento escrito de las Partes. Cualquier enmienda de este Acuerdo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo (1) de este artículo.
(3) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de 30 años. Si ninguna de las Partes ha notificado a la otra su intención de denunciarlo por lo menos con seis (6) meses de anterioridad a la terminación de este período, el Acuerdo continuará vigente por períodos adicionales de 10 años cada uno, a menos que con seis (6) meses de anticipación al vencimiento de cada uno de los mencionados períodos adicionales, una Parte notifique a la otra su intención de denunciarlo.
(4) No obstante la suspensión, terminación o expiración del presente Acuerdo o de cualquier cooperación en virtud del mismo, por cualquier motivo, el artículo III, párrafo (5) y los artículos IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, continuarán en vigor mientras cualquiera de los elementos sujetos a dichos artículos permanezcan en el territorio de la Parte interesada o bajo su jurisdicción o control en cualquier lugar, o hasta que las Partes acuerden que dichos elementos ya no son utilizables para ninguna actividad nuclear pertinente desde el punto de vista de la No-proliferación.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados, firman este Acuerdo.
DADO en Bogotá, D.E., el día 23 de julio de 1986, en dos textos originales, en los idiomas inglés, francés y español, siendo los tres igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia, Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de Canadá,
Stuart McDowall, Encargado de Negocios a.i.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.
El Jefe Sección Tratados (E), José Joaquín Gori Cabrera.
28 de julio de 1987
(i) Material nuclear, material, equipo y tecnología transferidos entre las Partes, directamente o a través de terceros países;
(ii) Material y material nuclear que es producido o procesado con base en, o por utilización de cualquier equipo sujeto a este Acuerdo;
(iii) Material nuclear que es producido o procesado con base en, o por utilización de cualquier material nuclear o material sujeto a este Acuerdo;
(iv) Equipo que la Parte receptora, o que la Parte proveedora, después de consultas con la Parte receptora, haya designado como diseñado, construido u operado con base en, o por utilización de la tecnología mencionada anteriormente o información técnica derivada del equipo mencionado con anterioridad.
Sin limitar la generalidad de lo anterior, el equipo que satisface todos los siguientes criterios:
(a) Que sea del mismo tipo que el equipo descrito en (i), es decir, su diseño, construcción o proceso operativo se basen esencialmente en procesos físicos o químicos iguales o similares a los acordados por escrito por las Partes antes de la transferencia del equipo referido en el inciso (i);
(b) Que haya sido designado así por la Parte receptora o por la Parte proveedora después de consultar con la Parte receptora; y,
(c) Que la primera operación del mismo comience en una localidad situada en la jurisdicción de la Parte receptora, dentro de los 20 años a partir de la fecha de la primera operación del equipo referido en el párrafo (a).
(1) Reactores nucleares capaces de funcionar de manera que se pueda mantener una reacción de fisión en cadena autosostenida y controlada, excluidos los reactores de energía cero, quedando definido estos últimos como aquellos reactores con un índice técnico máximo de producción de plutonio no superior a 100 gramos al año.
Un "reactor nuclear" comprende fundamentalmente todos los dispositivos que se encuentran en el interior de la vasija del reactor o que están conectados directamente con ella, el equipo que regula el nivel de potencia en el núcleo, y los componentes que normalmente contienen el refrigerante primario del núcleo del reactor o que están directamente en contacto con dicho refrigerante o lo regulan.
No se pretende excluir a los reactores que podrían razonablemente ser susceptibles de modificación para producir cantidades considerablemente superiores a 100 gramos de plutonio al año. Los reactores diseñados para funcionar en régimen continuo a niveles considerables de potencia no se considerarán como "reactores de energía nula" cualquiera que sea su capacidad de producción de plutonio.
(2) Vasijas de presión de reactores. Vasijas metálicas, bien como unidades completas o bien en forma de piezas importantes fabricadas en taller para las mismas, que estén especialmente concebidas o preparadas para contener el núcleo de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1 y sean capaces de resistir la presión de trabajo del refrigerante primario. Una placa que recubre la parte superior de una vasija de presión de un reactor es una pieza importante fabricada en taller para una vasija de presión.
(3) Elementos internos del reactor. (Por ejemplo: columnas y placas de apoyo del núcleo y otros dispositivos interiores de la vasija, tubos-guía para las barras de control, blindajes térmicos, placas deflectoras, placas para el reticulado del núcleo, placas difusoras, etc.).
(4) Máquinas para la carga y descarga del combustible del reactor. Equipo de manipulación especialmente concebido o preparado para insertar o extraer el combustible de un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1, con el que sea posible cargar el combustible con el reactor en funcionamiento o que incluya características de disposición o alineación técnicamente complejas que permitan realizar operaciones complicadas de carga de combustible con el reactor parado tales como aquellas en las que normalmente no es posible la visión directa del combustible o el acceso a éste.
(5) Barras de control para reactores. Barras especialmente concebidas o preparadas para el control de la velocidad de reacción de un reactor nuclear conforme se lo define en el anterior párrafo 1.
Esta partida de equipo comprende, además de aquella parte de la barra de control consistente en el material absorbedor de neutrones, las estructuras de apoyo o suspensión de la misma si se las suministra por separado.
(6) Tubos de presión para reactores. Tubos especialmente concebidos o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1, a una presión de trabajo superior a 50 atmósferas.
(7) Tubos de circonio. Circonio metálico y aleaciones de circonio en forma de tubos o conjuntos de tubos, y en cantidades que excedan de 500 Kg, anuales, especialmente concebidos o preparados para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1, y en los que la razón hafnio/circonio sea inferior a 1:500 partes en peso.
(8) Bombas del refrigerante primario. Bombas especialmente concebidas o preparadas para hacer circular líquido como refrigerante primario de reactores nucleares conforme se les define en el anterior párrafo 1.
(9) Plantas para la reelaboración de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación:
Una "planta para la reelaboración de elementos combustibles irradiados" comprende el equipo y los componentes que normalmente están en contacto directo con las principales corrientes de tratamiento de los materiales nucleares y productos de fisión y las controlan directamente. En la etapa actual del desarrollo tecnológico se considera que únicamente dos partidas de equipo quedan comprendidas en el concepto a que se refiere la frase "y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación":
(a) Máquinas para el troceo, corte o cizallamiento de elementos combustibles irradiados; equipo teleaccionado especialmente concebido o preparado para su utilización en na planta de reelaboración conforme se la describe anteriormente y destinado al troceo, corte o cizallamiento de conjuntos, haces o barras o varillas de combustible;
(b) Tanques a prueba de riesgo de criticidad (por ejemplo: tanques de pequeño diámetro, anulares o de placas), especialmente concebidos o preparados para su utilización en una planta de reelaboración conforme se la describe anteriormente, destinados a la operación de disolución de combustible nuclear irradiado, capaces de resistir la presencia de un líquido a alta temperatura y muy corrosivo, y que pueden ser teleaccionados para su mantenimiento y carga.
(10) Plantas para la fabricación de elementos combustibles. Una "planta para la fabricación de elementos combustibles", comprende:
(a) El equipo que normalmente está en contacto directo con la corriente de producción o materiales nucleares o que se emplea directamente para el tratamiento o control de dicha corriente, o bien,
(b) El equipo empleado para encerrar el combustible nuclear dentro de su revestimiento, y
(c) El conjunto completo de elementos para las siguientes operaciones así como los elementos individuales destinados a cualquiera de las operaciones anteriores y a otras operaciones de fabricación de combustibles tales como verificación de la integridad del revestimiento o del sellado, y el terminado final del combustible sellado.
(11) Equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado para la separación de isótopos del uranio. El "equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado para la separación de isótopos de uranio" comprende cada uno de los elementos principales de equipo especialmente concebido o preparado para su empleo en el proceso de separación. Entre estos elementos figuran:
- Barreras de difusión gaseosa.
- Cámaras de los difusores gaseosos.
- Conjuntos de centrifugadoras de gas, resistentes a la corrosión del UF6.
- Unidades de inyectores de chorros para la separación.
- Unidades verticales de separación.
- Grandes compresores axiales o centrífugos resistentes a la corrosión del UF6.
- Dispositivos especiales de cierre para estos compresores.
(12) Plantas para la producción de agua pesada. Una "planta para la producción de agua pesada", incluye la planta y el equipo especialmente diseñado para el enriquecimiento de deuterio o sus compuestos, así como una fracción importante de los elementos esenciales para el funcionamiento de la planta.
(13) Cualquier componente o componentes importantes de los puntos 1 a 12 anteriores.
Materiales no nucleares para reactores
(1) Deuterio y agua pesada. Deuterio y cualquier compuesto de deuterio en el que la razón deuterio/hidrógeno exceda de 1:5000, para su utilización en un reactor nuclear conforme se le define en el anterior párrafo 1 del Anexo B, en cantidades que excedan de 200 Kg de átomos de deuterio, dentro de un mismo período de 12 meses.
2) Grafito de pureza nuclear. Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de boro equivalente y con una densidad superior a 1.50 gramos por centímetro cúbico, en cantidades que excedan de 30 toneladas métricas dentro de un mismo período de 12 meses.
Artículo XX del Estatuto de la Agencia Internacional de Energía Atómica
DEFINICIONES
Tal como se utilizan en este Estatuto: (1) El término "material fisionable especial", incluye plutonio 239; uranio 233; uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233; cualquier material que contenga uno o más de los elementos anteriores y cualquier otro material fisionable que la Junta de Gobernadores determine de tiempo en tiempo; no obstante el término "material fisionable especial" no incluye el material básico.
(2) El término "uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233", significa uranio que contenga el isótopo 235 o 233, o ambos, en una cantidad tal que la relación entre la suma de las cantidades de estos isótopos y la de isótopo 238 sea mayor que la razón entre la cantidad de isótopo 235 a la de isótopo 238 en el uranio natural.
(3) El término "material básico", significa uranio con una mezcla de isótopos igual a la que contiene en su estado natural; el uranio en que la cantidad de isótopo 235 es inferior a la natural; el torio; cualquiera de los anteriores en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado; cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos anteriores en las concentraciones que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad; y cualquier otro material que la Junta de Gobernadores determine en su oportunidad.
NIVELES ACEPTADOS DE PROTECCIÓN FÍSICA.
Los niveles aceptados de protección física que serán asegurados por las autoridades competentes, en relación con el empleo, almacenamiento y transporte de los materiales del cuadro adjunto incluirán, por lo menos, las características de protección siguientes:
CATEGORIA III
Utilización y almacenamiento dentro de una zona cuyo acceso está controlado.
Transporte bajo precauciones especiales, entre ellas arreglos previos entre expedidor, receptor y transportista, y acuerdo previo entre los Estados, en los casos de transporte internacional en que se especifique fecha, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad del transporte.
CATEGORIA II
Utilización y almacenamiento dentro de una zona protegida cuyo acceso está controlado, es decir, una zona vigilada constantemente por guardianes y dispositivos electrónicos, rodeada de una barrera física con un número limitado de puntos de entrada bajo control apropiado, o cualquier zona con un grado equivalente de protección física.
Transporte bajo precauciones especiales, entre ellas arreglos previos entre expedidor, receptor y transportista, y acuerdo previo entre los Estados, en los casos de transporte internacional en que se especifique fecha, lugar y procedimientos para la transferencia de la responsabilidad del transporte.
CATEGORIA I
Los materiales de esta categoría se protegerán contra la utilización no autorizada mediante sistemas sumamente fiables, como sigue:
Empleo y almacenamiento dentro de una zona sumamente protegida, es decir, una zona protegida en la forma definida para la categoría II, cuyo acceso queda limitado, además, a las personas cuya probidad haya sido determinada y que está vigilada por personal de guardia que se mantiene en estrecho contacto con fuerzas de seguridad. Las medidas específicas tomadas a este respecto deberán perseguir el objetivo de detectar y evitar todo asalto, acceso no autorizado o retirada no autorizada de materiales.
Transporte bajo precauciones especiales en la forma anteriormente descrita para el transporte de materiales de las Categorías II y III, vigilado constantemente, además, por personal de escolta y en condiciones que aseguren un estrecho contacto con las correspondientes fuerzas de seguridad.
CUADRO
CLASIFICACION DE MATERIALES NUCLEARES EN CATEGORIAS
Material | Forma | Categoría I | Categoría II | Categoría III |
1. Plutonio (a) | No irradiado (b) | 2 Kg o más | Menos de 2 Kg pero más de 500 g | 500 g o menos (c) |
2. Uranio – 235 | No irradiado (b) |
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| - Uranio con un enriquecimiento del 20% o superior en 235 U - Uranio con un enriquecimiento del 10% como mínimo pero inferior al 20% en 235 U - Uranio con un enriquecimiento superior al del uranio natural pero inferior al 10% en 235 U (d) Categoría I | 5 Kg o más | Menos de 5 Kg pero más de 1 Kg 10 Kg o más | 1 Kg o menos (c) Menos de 10 Kg (c) 10 Kg o más |
3. Uranio – 233 | No irradiado (b) | 2 Kg o más | Menos de 2 Kg pero más de 500 g | 500 g o menos (c) |
4. Combustible irradiado | | Uranio natural o empobrecido, torio o combustible poco enriquecido (menos del 10% en contenido fisionable) (e) |
a. Todo el plutonio excepto aquel en el que la concentración isotópica de plutonio 238 exceda el 80%
b. Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.
c. Deben excluirse de esta clasificación los materiales nucleares que no representen una cantidad radiológicamente significativa.
d. El uranio natural, el uranio empobrecido y el torio, así como aquellas cantidades de uranio con un enriquecimiento inferior al 10% en 235U que no hayan de quedar incluidas en la Categoría III, deben protegerse de conformidad con las prácticas de gestión prudente. e. Otro combustible el cual por virtud de su contenido original de material fisionable se encontraba clasificado en la Categoría I o II antes de la irradiación, puede reducirse un nivel de categoría cuando el nivel de radiaciones provenientes del combustible supera 100 rads/hora a 1 metro de distancia.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.
El Jefe de Sección Tratados (E.), José Joaquín Gori Cabrera.
28 de julio de 1987
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, 29 de julio de 1987.
Aprobado. Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1986.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá para la Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, suscrito en Bogotá el 23 de julio de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.E., a 10 de febrero de 1988
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Comunicaciones,
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