LEY 60 DE 1987
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 38.171, 31 de diciembre de 1987
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Quito", modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto del "Protocolo de Quito", modificatorio del acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987, que a la letra dice:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Quito", modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito el 12 de mayo de 1987.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ͺ de 1944, el "Protocolo de Quito", modificatorio del Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Quito, el 12 de mayo de 1987, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
"PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE CARTAGENA
LOS GOBIERNOS de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
CONVIENEN por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo de Cartagena codificado mediante la Decisión 147 de la Comisión:
PRÉAMBULO.
ARTÍCULO 1o. Sustituyese la parte introductoria por el siguiente preámbulo:
"INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América;
"RESUELTOS a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina;
"CONSCIENTES que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia;
"FUNDADOS en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia;
"DECIDIDOS a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países;
"CONVIENEN, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL".
OBJETIVOS Y MECANISMOS.
ARTÍCULO 2o. Sustituyese el artículo 1o por el siguiente:
"ARTÍCULO 1o. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.
"Así mismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional, fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros.
"Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión".
ARTÍCULO 3o. Sustituyese el artículo 3o por el siguiente:
ARTÍCULO 3o. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:
a). La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;
b). La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;
c). Un programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del tratado de Montevideo 1980;
d). Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común.
e). Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuarios y agroindustriales.
f). La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias para el proceso de integración;
g). La integración física; y
h). Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
"Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:
a). Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común;
b). Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;
c). Acciones en el campo de la integración fronteriza;
e). Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;
f). Programas en el campo de los servicios;
g). Programas de desarrollo social; y
h). Acciones en el campo de la comunicación social".
ARTÍCULO 4o. En el artículo 4o sustituyese la palabra "buscar" por "procurar", y sustituyese la expresión "de la mediterraneidad de Bolivia", por la "del enclaustramiento geográfico de Bolivia".
ORGANOS DEL ACUERDO.
ARTÍCULO 5o. Sustituyese el artículo 5o por el siguiente:
"ARTÍCULO 5o. Son órganos principales del Acuerdo: la Comisión, la Junta, el Tribunal de Justicia y el parlamento Andino.
"Son órganos auxiliares: Los Consejos de que trata la Sección D de este Capítulo.
"Son órganos subsidiarios: Los Consejos que establezca la Comisión".
ARTÍCULO 6o. Sustituyese el artículo 6o por el siguiente:
"ARTÍCULO 6o. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
"La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones".
ARTÍCULO 7o. Respecto al artículo 7o:
1. Sustituyense los literales g), h) e i) por los siguientes:
"g. Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
"h). Aprobar los presupuestos anuales de la Junta y del Tribunal de Justicia y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;
"i). Dictar su propio reglamento y aprobar el de la Junta y sus modificaciones".
2.- Trasladase al final, como literal p), el actual literal k) y agréganse los siguientes literales:
"k). Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones que los Países Miembros, individual o colectivamente, sometan a su consideración:
"l). Evaluar trienalmente el proceso de integración y cuando fuere necesario, modificar los plazos previstos en los distintos mecanismos del presente Acuerdo, así como revisar o actualizar las normas para las cuales tiene competencia;
"m). Mantener una vinculación permanente con los órganos de decisión de las demás instituciones que conforman el sistema andino de integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
"n). Ejercer las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia.
"o). Representar al Acuerdo de Cartagena en los asuntos y actos de interés común, de conformidad con sus normas y objetivos; y"
3.- Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y el enclaustramiento geográfico del primero".
ARTÍCULO 8o. Sustituyese en el artículo 8o la expresión "derivados del comercio internacional" por la siguiente: "derivados de la economía internacional, dentro de las competencias de este Acuerdo".
ARTÍCULO 9o. En el artículo 11 sustituyese en el literal e) la expresión "Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial" por "Los Programas y los Proyectos de Integración Industrial".
ARTÍCULO 10. Sustituyese en el artículo 12 la expresión "de la Junta en todos los casos y" por el siguiente: "de los Países Miembros y de la Junta, las cuales podrán versar sobre cualquiera de las materias contempladas en el presente Acuerdo y".
ARTÍCULO 11. Sustituyese el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente:
Cada uno de sus Miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá en sus funciones el tiempo que reste del respectivo período. Hasta tanto se proceda a tal designación, la Junta actuará con dos de sus miembros y con todas las atribuciones que le corresponden".
ARTÍCULO 12. Respecto al artículo 15, sustituyense los literales a), i), ñ), p) y q) por los siguientes:
a). Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones;
b). Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los gobiernos de los Países Miembros únicamente a través del organismo que cada uno de ellos señale para tal efecto;
"ñ). Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias para las cuales no disponga de personal técnico de planta;
"p). Mantener contacto con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales, de integración y cooperación con vistas a intensificar sus relaciones y cooperación recíproca, y
"q). Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo, así como las competencias que le otorga el Tratado que crea el Tribunal de Justicia".
ARTÍCULO 13. sustituyese el artículo 18 por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima;
ARTÍCULO 14. Suprímanse los artículos 19, 20, 21 y 22 e incorporanse a continuación del artículo 18, las siguientes secciones y artículos:
"Sección C. Del Tribunal de Justicia y del Parlamento Andino.
"ARTÍCULO 19. El Tribunal de Justicia y el parlamento Andino se regirán de conformidad con las facultades y funciones previstas en los respectivos tratados que los crean".
"Sección D De los Consejos Consultivos.
"ARTÍCULO 20. Habrá un Consejo Consultivo Empresarial y un Consejo Consultivo Laboral integrados cada uno por delegados del más alto nivel, elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los Países Miembros y acreditados por el organismo de enlace a que se refiere el literal i) del artículo 15 del presente Acuerdo.
"Corresponderá a los Consejos Consultivos emitir opinión ante la Comisión o la Junta, a solicitud de éstas o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso que fueran de interés para los sectores empresarial y laboral.
"Cada Consejo Consultivo dictará su reglamento interno en el que, entre otras se incluirá la determinación del número de delegados que lo integrarán por cada País Miembro".
ARTÍCULO 15. Sustituyese el artículo 23 de la Sección D que en adelante será Sección E De la solución de Controversias" por el siguiente:
"ARTÍCULO 23.- La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena".
ARTÍCULO 16.- En la Sección E del Capítulo II que pasa a ser "F" con la denominación "De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Andino de Reservas y otros Organismos de la Integración Subregional", sustituyese el artículo 24 por el siguiente:
"ARTÍCULO 24. Además de las funciones indicadas en los artículos 7o y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con los organismos directivos y ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Andino de Reservas, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
"Con el mismo propósito, la Comisión y la Junta mantendrán estrecha coordinación con los demás organismos de la integración subregional creados por otros instrumentos internacionales".
ARMONIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS Y COORDINACIÓN
DE LOS PLANES DE DESARROLLO.
ARTÍCULO 17.- Sustituyese el artículo 25 por el siguiente:
"ARTÍCULO 25. Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la subregión previstos en el presente Acuerdo".
ARTÍCULO 18. Respecto al artículo 26:
Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas".
2.- Sustituyense los literales a), b y c) por los siguientes:
"a) Programas de Desarrollo Industrial;
"b) Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial;
"c) Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física".
ARTÍCULO 19. Agregase la palabra "andinas" al final del primer inciso y suprímanse los incisos segundo y tercero del artículo 28.
ARTÍCULO 20. Suprímese en el artículo 29 la expresión "y a más tardar el 31 de diciembre de 1970".
ARTÍCULO 21. Sustituyese el artículo 30 por el siguiente:
"ARTÍCULO 30. La Comisión, a propuesta de la Junta y tomando en cuenta los avances y requerimientos del proceso de integración subregional, así como el cumplimiento equilibrado de los mecanismos del acuerdo, aprobará normas y definirá plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros que incidan sobre los mecanismos previstos en el presente Acuerdo para la formación del mercado subregional".
PROGRAMACIÓN INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 22.- Sustituyese el Capítulo IV por el siguiente:
"Programas de desarrollo industrial
ARTÍCULO 32. Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:
a). La expansión, especialización, diversificación y porción de la actividad industrial;
b). El aprovechamiento de las economías de escala;
c). La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales;
d). El mejoramiento de la productividad;
e). Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión;
f). La distribución equitativa de beneficios; y
g). Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional".
"ARTÍCULO 33.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, constituyen modalidades de integración industrial las siguientes:
a) Programas de Integración Industrial;
b) Convenios de Complementación Industrial; y
c) Proyectos de Integración Industrial".
Sección A.- De los Programas de Integración Industrial.
"ARTÍCULO 34.- La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará Programas de Integración Industrial, preferentemente para promover nuevas producciones industriales en ámbitos sectoriales o intersectoriales, que contarán con la participación de por lo menos, cuatro Países Miembros.
"Los Programas deberán contener cláusulas sobre:
a) Objetivos específicos;
b) Determinación de los productos objeto del Programa;
c) Localización de plantas en los países de la Subregión cuando las características del sector o sectores materia de los mismos así lo requieran, en cuyo caso deberán incluir normas sobre el compromiso de no alentar producciones en los países no favorecidos con la asignación;
d) Programas de Liberación que podrá contener ritmos diferentes por país y por producto;
e) Arancel Externo Común;
f) Coordinación de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;
g) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el programa;
h) Medidas complementarias que propicien mayores vinculaciones industriales y faciliten el cumplimiento de los objetivos del Programa; e
i) Los plazos durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo".
"ARTÍCULO 35.- En los Programas de Integración Industrial, el país no participante se regirá por las condiciones siguientes:
a). En el caso que los productos objeto de estos programas provengan de la nómina de la reserva, podrá mantenerlos en situación de reserva, con el compromiso de perfeccionar el Programa de Liberación y el arancel Externo Común o el Arancel Externo Mínimo Común, según el caso, en fechas no posteriores a las que para estos efectos se establezcan en los Programas;
b). Para los demás productos por las normas generales de este Acuerdo".
"ARTÍCULO 36. El país no participante en un Programa de Integración Industrial podrá plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto la Comisión aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del artículo 11. En las propuestas respectivas se deberán considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes con el no participante".
Sección B De los Convenios de Complementación Industrial.
"ARTÍCULO 37.- Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Comisión.
"Para los efectos indicados en el inciso anterior, los Convenios podrán comprender medidas tales como distribución de producciones, coproducción, subcontratación de capacidades de producción, acuerdos de mercado y operaciones conjuntas de comercio exterior, y otras que faciliten una mayor articulación de los procesos productivos y de la actividad empresarial.
"Los convenios de Complementación Industrial tendrán carácter temporal y a más de la determinación de los productos objeto de los mismos y del plazo de vigencia de los derechos y obligaciones de los Países Miembros participantes, podrán contener medidas especiales en materia de tratamientos arancelarios, de regulación del comercio y de establecimiento de márgenes de preferencia, no extensivas a los países no participantes y siempre que dichas medidas representen iguales o mejores condiciones que las existentes para el intercambio recíproco. En este caso, se determinarán los gravámenes aplicables a terceros países".
"ARTICULO 38. En el caso de los Convenios de Complementación Industrial se aplicarán las siguientes normas a los productos objeto de los mismos:
a). Cuando provengan de la nómina de reserva, los países participantes y no participantes podrán mantenerlos en ella; y
b). Respecto a los demás productos, los países no participantes aplicarán las normas generales del presente Acuerdo".
"ARTÍCULO 39. Los países no participantes en los Convenios de Complementación podrán plantear su incorporación en cualquier momento, para cuyo efecto, los países participantes aprobarán las condiciones de dicha incorporación, las cuales deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión".
Sección C De los Proyectos de Integración Industrial.
"ARTÍCULO 40. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Proyectos de Integración Industrial, los cuales se ejecutarán respecto de productos específicos o familias de productos, preferentemente nuevos, mediante acciones de cooperación colectiva y con la participación de todos los Países Miembros.
"Para la ejecución de estos Proyectos se adelantarán, entre otras, las siguientes acciones:
a). Realización de estudios de factibilidad y diseño;
b). Suministro de equipos, asistencia técnica, tecnología y demás bienes y servicios, preferentemente de origen subregional;
c). Apoyo de la Corporación Andina de Fomento mediante el financiamiento o la participación accionaria; y
d). Gestiones y negociaciones conjuntas con empresarios y agencias gubernamentales internacionales para la captación de recursos externos o transferencia de tecnologías.
"Los proyectos de Integración Industrial incluirán cláusulas sobre localización de plantas en los Países Miembros cuando las características del sector o sectores correspondientes así lo requieran y podrán comprender cláusulas que faciliten el acceso de las producciones al mercado subregional.
"En el caso de proyectos específicos que se localicen en Bolivia o el Ecuador, la Comisión establecerá tratamientos arancelarios temporales y no extensivos, que mejoren las condiciones de acceso de dichos productos al mercado subregional. Respecto de productos no producidos, si estos se incluyeren en esta modalidad, contemplarán excepciones al principio de irrevocabilidad del inciso primero del artículo 45".
Sección D Otras Disposiciones
"ARTÍCULO 40 A. En la aplicación de las modalidades de integración industrial, la Comisión y la Junta tendrán en cuenta la situación y requerimientos de la pequeña y mediana industria, particularmente aquellos referidos a los siguientes aspectos:
a). Las capacidades instaladas de las empresas existentes;
b). Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación ampliación, modernización o conversión de plantas;
c). Las perspectivas de establecer sistemas conjuntos de comercialización, investigación tecnológica y de otras formas de cooperación entre empresas afines; y
d) Los requerimientos de capacitación de mano de obra".
"ARTÍCULO 40 B. Las modalidades de integración industrial podrán prever acciones de racionalización industrial, con miras a lograr un óptimo aprovechamiento de los factores productivos y a alcanzar mayores niveles de productividad y eficiencia".
"ARTÍCULO 40 C. La Junta podrá realizar o promover acciones de cooperación, incluyendo las de racionalización y modernización industrial, a favor de cualquier actividad del sector y, en especial, de la pequeña y mediana industria de la Subregión, con el fin de coadyuvar al desarrollo industrial de los Países Miembros. Estas acciones se llevarán a cabo prioritariamente en Bolivia y el Ecuador".
ARTÍCULO 40 D. Cuando se estime conveniente y, en todo caso, en oportunidad de las evaluaciones periódicas de la Junta, esta propondrá a la comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en las modalidades de integración industrial de que trata el presente Capítulo, en su ejecución y en el cumplimiento de sus objetivos".
"ARTÍCULO 40 E. Corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estimen conveniente para:
a). Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;
b). Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de lo problemas que el proceso de integración industrial plantee a los Países Miembros;
c). Promover la financiación de los proyectos de inversión que se generen de la ejecución de las modalidades de integración industrial; y
d). Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que pudieran resultar afectadas por la liberación del intercambio".
PROGRAMA DE LIBERACIÓN.
ARTÍCULO 23. Sustituyese la parte final del artículo 42 por la siguiente:
"No quedarán comprendidos en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a). Protección de la moralidad pública;
b). Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c9. Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y en circunstancias excepcionales de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;
d). Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e). Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f). Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico, y
g). Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de energía nuclear".
ARTÍCULO 24. Sustituyese el artículo 44 por el siguiente:
"ARTÍCULO 44. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales".
ARTÍCULO 25. Respecto al artículo 45:
1.- Sustituyese el inciso primero por el siguiente:
"El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo".
2.- Sustituyense los literales a) y b) por los siguientes:
"a). A los productos que sean objeto de Programas de Integración Industrial;
"b). A los productos incluidos en la Lista Común señalada en el artículo 4o del Tratado de Montevideo de 1960";
3.- Elimínase el inciso final.
ARTÍCULO 26. Sustituyense los incisos segundo y tercero del artículo 46 por los siguientes:
"Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme a lo establecido en el respectivo programa y modalidad o según lo dispuesto en el artículo 53.
"Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en los artículos 100 y 107 A, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del artículo 52, en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la Subregión, como fuera de ella".
ARTÍCULO 27. Sustituyese el inciso segundo del artículo 47 por el siguiente que se traslada al final de dicho artículo:
"Ante del 31 de diciembre de 1995, la Comisión aprobará Programas y Proyectos de Integración Industrial con relación a los productos que hayan sido reservados para el efecto".
ARTÍCULO 28. Sustituyese el artículo 48 por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. La Comisión y los Países Miembros, en los casos que corresponda y en cualquier tiempo, adoptarán las modalidades de integración industrial a que se refiere el artículo 33 y determinarán las normas pertinentes, teniendo en cuenta lo previsto en el capítulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo".
ARTÍCULO 29. Sustituyese el artículo 49 por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el artículo 4o del Tratado de Montevideo de 1960, quedarán totalmente liberados de gravámenes y restricciones de todo orden el 14 de abril de 1970".
ARTÍCULO 30. Respecto al artículo 53:
1.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales y modalidades de integración industrial y que se mantengan en reserva hasta la terminación del plazo contemplado en el inciso final del artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:".
2.- Sustituyense los literales b), c) y d) por el siguiente literal:
"b). Antes del 31 de diciembre de 1995, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará el programa de liberación gradual para los productos restante, el que deberá perfeccionarse a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán los gravámenes aplicables a las importaciones de Bolivia y el Ecuador a la fecha de inicio de dicho programa de liberación".
ARTÍCULO 31. Sustituyese el Artículo 55 por el siguiente:
"ARTÍCULO 55. Hasta el 31 de diciembre de 1970, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para exceptuarlos del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del Arancel externo. Las listas de excepciones de Colombia y Perú no podrán comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta ítems de la NABALALC.
"Dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de depósito de su Instrumento de adhesión al Acuerdo, Venezuela podrá presentar a la Junta una lista de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta ítems de la NABALALC.
"Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común, según corresponda, a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 44, 44 y 87 ítems, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1993, el segundo el 31 de diciembre de 1994 y el último el 31 de diciembre de 1995.
"Colombia, Perú y Venezuela podrán mantener, con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender productos que estén incluidos en más de 75 ítems de la NABALALC".
ARTÍCULO 32. Sustituyese el artículo 57 por el siguiente:
"ARTÍCULO 57. La Junta deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones y en sus nóminas de comercio administrado a las modalidades de integración industrial.
"Para los efectos contemplados en el inciso anterior, los países interesados comunicarán a la Junta su intención de participar y una vez acordada la respectiva modalidad de integración industrial, retirarán el producto de su lista de excepciones o de su nómina de comercio administrado.
"Los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas que permitan obtener la liberación de los productos incluidos en las listas de excepciones o la eliminación de los contingentes de los productos incorporados a las nóminas de comercio administrado con anterioridad al vencimiento de los plazos correspondientes".
ARTÍCULO 33. Sustituyese el artículo 59 por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente acuerdos de alcance parcial comerciales, de complementación económica, agropecuarios y de promoción del comercio con los demás países de América Latina en los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de este Acuerdo y en el Tratado de Montevideo de 1980".
ARTÍCULO 34. Derógase el artículo 60.
ARANCEL EXTERNO COMÚN.
ARTÍCULO 35. Sustituyese el artículo 61 por el siguiente:
"ARTÍCULO 61. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión".
ARTÍCULO 36. Sustituyese el artículo 62 por el siguiente:
"ARTÍCULO 62. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles adecuados de protección a favor de la producción subregional, teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros.
"En la fecha que señale la Comisión, Colombia, Perú y Venezuela comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los Gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la Subregión, en forma anual, automática y lineal".
ARTÍCULO 37. En el artículo 65 sustituyese el literal a) por el siguiente:
"a). Respecto de los productos que sean objeto de programas de Integración Industrial regirán las normas que sobre el Arancel Externo Común establezcan dichos programas; y respecto a los productos que sean objeto de Proyectos de Integración Industrial, la Comisión, cuando fuere el caso, podrá determinar, al aprobar la Decisión respectiva, los niveles de gravámenes aplicables a terceros países y las condiciones correspondientes".
ARTÍCULO 38. Agregase el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 65A. La Comisión, a propuesta de la Junta podrá aprobar márgenes de preferencia subregional respecto a los productos que aún no estuvieren obligados a cumplir el Programa de Liberación y el Arancel Externo Mínimo Común, estableciendo en la Decisión correspondiente las condiciones y términos de su aplicación, hasta tanto sean superados por las normas del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o Arancel Externo Común".
ARTÍCULO 39. Eliminase el literal c) del artículo 66.
ARTÍCULO 40. Sustituyese el artículo 68 por el siguiente:
"ARTÍCULO 68. Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Junta y mediante decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario".
RÉGIMEN AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 41. En el Capítulo VII, que se denominará "Programas de Desarrollo Agropecuario", sustituyese el artículo 69 por el siguiente:
"ARTÍCULO 69. Con el propósito de impulsar el desarrollo agropecuario y agroindustrial conjunto y alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria subregional, los Países Miembros ejecutarán un programa de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial, armonizarán sus políticas y coordinarán sus planes nacionales del sector, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
a). El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;
b). La atención de los requerimientos alimentarios y nutricionales de la población en términos satisfactorios en procura de la menor dependencia posible de los abastecimientos procedentes de fuera de la Subregión;
c). El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado subregional y la protección contra los riesgos del desabastecimiento de alimentos.
d). El incremento de la producción de lo alimentos básicos y de los niveles de productividad.
e). La complementación y la especialización subregional de la producción con miras al mejor uso de sus factores y al incremento del intercambio de productos agropecuarios y agroindustriales; y
f). La sustitución subregional de las importaciones y la diversificación y aumento de las exportaciones".
ARTÍCULO 42. Sustituyese el artículo 70 por el siguiente:
"ARTÍCULO 70. Para el logro de los objetivos enunciados en el artículo anterior, la Comisión, a propuesta de la Junta, tomará entre otras, las medidas siguientes:
a). Formación de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de seguridad Alimentaria;
b). Programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrias por productos o grupos de productos.
c). Programas conjuntos de desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial, comprendiendo acciones de investigación, capacitación y transferencia de tecnología;
d). Promoción del comercio agropecuario y agroindustrial intrasubregional y celebración de convenios de abastecimiento de productos agropecuarios;
e). Programas y acciones conjuntas en relación al comercio agropecuario y agroindustrial con terceros países;
f). Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal;
g). Creación de mecanismos subregionales de financiamiento para el sector agropecuario y agroindustrial;
h). Programas conjuntos para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales del sector; e
i). Programas conjuntos de Cooperación en el campo de la investigación y transferencia de tecnología en áreas de interés común para los Países Miembros tales como genética, floricultura, pesca, silvicultura y aquellos que la Comisión determine en el futuro".
ARTÍCULO 43. Sustituyese el artículo 71 por el siguiente:
"ARTÍCULO 71. La Comisión y la Junta adoptarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario y agroindustrial de Bolivia y el ecuador y su participación en el mercado ampliado".
ARTÍCULO 44. Sustituyese el artículo 72 por el siguiente:
"ARTÍCULO 72. Cualquier País Miembro podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos incorporados a la lista a que se refiere el artículo 74, medidas destinadas a:
a). Limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna, y
b). Nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.
"Para la aplicación de dichas medidas, cuando sea del caso, los Países Miembros ejecutarán acciones por intermedio de agencias nacionales existentes, destinadas al suministro de productos alimenticios agropecuarios y agroindustriales".
ARTÍCULO 45. Sustituyese el artículo 73 por el siguiente:
"ARTÍCULO 73. El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata a la Junta, acompañando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.
"A Bolivia y Ecuador solo podrá aplicarlas en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Junta de que los perjuicios provienen sustancialmente de sus importaciones. La Junta deberá pronunciarse obligatoriamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del informe y podrá autorizar su aplicación.
"Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Junta.
"La Junta analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el artículo 69.
"La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Junta".
COMPETENCIA COMERCIAL.
ARTÍCULO 46. En el artículo 75, eliminase del inciso segundo lo siguiente: "para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de coordinarlas con las disposiciones de la Resolución 65 (II) de la Conferencia de las Partes Contratantes de la ALALC y las que la complementen o sustituyan".
ARTÍCULO 47. Eliminase el artículo 76.
CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA.
ARTÍCULO 48. Sustituyese el artículo 78 por el siguiente:
"ARTÍCULO 78. Una País Miembro que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Junta, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación.
"Los Países Miembros procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Subregión, al comercio de los productos incorporados al Programa de Liberación.
"Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Junta, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas.
"Si la aplicación de las medidas contempladas en este artículo se prolongase por más de un año, la Junta propondrá a la Comisión, por iniciativa propia o a pedido de cualquier País Miembro, la iniciación inmediata de negociaciones a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas".
ARTÍCULO 49. Después del artículo 79, incorporase el siguiente artículo 79A.
"ARTÍCULO 79 A. Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, este podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta.
"El País Miembro que aplique las medidas correctivas en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Junta y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Junta, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años".
ARTÍCULO 50. Sustituyese el artículo 81 por el siguiente:
"ARTÍCULO 81. No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las 9importciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas y Proyectos de Integración Industrial".
ORIGEN.
ARTÍCULO 51. Sustituyense los incisos primero y cuarto del artículo 83 por los siguientes:
"Corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran. Cuando en un Programa de Integración Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Junta deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente".
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del presente artículo, la Junta podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, fijar y modificar dichos requisitos a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.
INTEGRACIÓN FISICA.
ARTÍCULO 52. Sustituyese el inciso primero del artículo 86 por el siguiente:
"Los Países Miembros desarrollarán una acción conjunta para lograr un mejor aprovechamiento del espacio físico, fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones, y comprenderá las medidas necesarias a fin de facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros".
ARTÍCULO 53. Respecto al artículo 87:
1.- Sustituyese el primer párrafo por el siguiente:
"La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará programas en los campos señalados en el artículo anterior con el fin de impulsar un proceso continuo destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física y los servicios de transportes y comunicaciones de la Subregión. Estos programas comprenderán, en lo posible:"
2.- Sustituyese el literal d) por el siguiente:
"d). Las modalidades de acción conjunta ante la Corporación Andina de Fomento y los organismos internacionales de crédito para asegurar la provisión de los recursos financieros que se requieran".
3.- Elimínase el inciso final.
ARTÍCULO 54. Respecto al artículo 88, sustituyese la expresión "la posición mediterránea", por "el enclaustramiento geográfico".
ASUNTOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 55. Sustituyese el artículo 89 por el siguiente:
"ARTÍCULO 89. Los Países Miembros ejecutarán acciones y coordinarán sus políticas en materias financieras y de pagos, en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.
"Para tales efectos, la Comisión, a propuesta de la Junta adoptará las siguientes acciones:
a). Recomendaciones para la canalización de recursos financieros a través de los organismos pertinentes, para los requerimientos del desarrollo de la subregión;
b). Promoción de inversiones para los programas de la integración andina;
c). Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión;
d). Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la subregión y en especial la promoción de empresas multinacionales andinas;
e). Coordinación de posiciones para el fortalecimiento de los mecanismos de pagos y créditos recíprocos en el marco de la ALADI;
f). Establecimientos de un sistema andino de financiamiento y pagos que comprenda el Fondo Andino de Reservas, una unidad de cuenta común, líneas del financiamiento del comercio, una cámara subregional de compensación y un sistema de créditos recíprocos;
g). Cooperación y coordinación de posiciones frente a los problemas de financiamiento externo de los Países Miembros; y
h). Coordinación con la Corporación Andina de Fomento y el Fondo Andino de Reservas para los propósitos previstos en los literales anteriores".
REGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR.
ARTÍCULO 56. En el artículo 93 sustituyese la expresión "La política industrial de la Subregión" por "La ejecución de los Programas de Desarrollo Industrial", y sustituyese al final la expresión "los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial" por "las modalidades de integración industrial previstas en el artículo 33". Agregase la expresión "Asimismo, contemplará el desarrollo de un programa para la industrialización integral de los recursos naturales de Bolivia y el Ecuador".
ARTÍCULO 57. En el artículo 94 sustituyese la expresión "Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial", por "Los Programas y Proyectos de Integración Industrial".
ARTÍCULO 58. Respecto al artículo 95:
1.- Sustituyese en el primer inciso "Artículo 53" por Artículo 40D".
2.- Sustituyese el inciso segundo por el siguiente:
"La Comisión, a propuesta de la Junta, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones que fueren otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respecto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y a la ejecución de los proyectos que les fueren asignados dentro de los Programas de Desarrollo Industrial".
ARTÍCULO 59. En el artículo 97:
1.- Sustituyese, después de "1978", la parte final del literal c) por la siguiente: "y los productos a que se refiere el artículo 53, a la fecha del inicio del programa de liberación correspondiente".
2.- Sustituyese el literal e) por el siguiente:
"e). El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de aquellos a que se refiere el artículo 53".
ARTÍCULO 60. Al final del artículo 99, sustituyese la expresión "del citado artículo 79 y del artículo 4o de la Resolución 173 (CM-IIII-E) de la ALALC" por la siguiente: "de los artículos 73 y 79 y los reglamentos que adopte la Comisión a propuesta de la Junta, respecto a las normas de salvaguardia correspondientes".
ARTÍCULO 61. Sustituyese el artículo 100 por el siguiente:
"ARTÍCULO 100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el programa de Liberación en la forma siguiente:
a). Liberarán los productos incorporados en los Programas de Integración Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;
b). Liberarán los productos a que se refiere el artículo 53 en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación, la Comisión y la Junta tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la programación y la localización a que se refiere el artículo 93. Este plazo no podrá exceder del 31 de diciembre de 1999.
c). Liberarán los productos que aún no se producen en la Subregión y que no formen parte de la reserva prevista en su favor en el artículo 50, sesenta días después de que la Comisión apruebe dicha reserva.
Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Junta, de oficio o a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles.
Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal d) del presente artículo; y
d). Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores 180 días después de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo mediante la eliminación de las restricciones de todo orden. Lo perseguirán mediante tres rebajas anuales y sucesivas del 5 por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre siguiente al de la fecha de inicio del Programa de Liberación. Al cabo de estas desgravaciones, dicho Programa se detendrá hasta que la Comisión, en un plazo no mayor de noventa días, a propuesta de la Junta y previa evaluación del cumplimiento del Programa de Liberación por todos los Países Miembros, adopte los ajustes a que hubiere lugar y determine los plazos y las modalidades para su prosecución.
"Para los efectos de las desgravaciones antes previstas, la Comisión, noventa días después de la entrada en vigor de este Protocolo, establecerá el punto inicial de desgravación, a partir de los respectivos aranceles nacionales de Bolivia y el ecuador, consolidados y vigentes a esa fecha".
ARTÍCULO 62. Sustituyese en el artículo 101 la expresión "literales c) y f)" por "literales b) y d)".
ARTÍCULO 63. Sustituyese el artículo 102 por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. Las listas de excepcione de Bolivia y el Ecuador podrán incluir productos comprendidos en no más de seiscientos ítems de la NABALALC.
"Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a través de un proceso que comprenderá tres tramos de 105, 105 y 210 items, el primero de los cuales se liberará el 31 de diciembre de 1997, el segundo el 31 de diciembre de 1998 y el último el 31 de diciembre de 1999. Estos plazos podrán ser prorrogados en casos debidamente calificados por la Junta.
"Con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 o al vencimiento de su prórroga, Bolivia y el Ecuador podrán mantener un conjunto residual de excepciones que no podrá comprender productos incluidos en más de 180 items de la NABALALC.
ARTÍCULO 64. Sustituyese el artículo 103 por el siguiente:
"ARTÍCULO 103. En las acciones de cooperación a que se refiere el artículo 40C, la Junta dará atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cuyos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado subregional".
ARTÍCULO 65. Sustituyese el artículo 104 por el siguiente:
"ARTÍCULO 104: Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Común en forma anual, automática y lineal, en la fecha que establezca la Comisión.
"Bolivia y el Ecuador estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el artículo 50. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes Países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador".
"La Comisión, con base en las evaluaciones de que trata el artículo 101, determinará el procedimiento y plazo para la adopción del Arancel Externo Mínimo Común por parte de Bolivia y el Ecuador. En todo caso, la Comisión tendrá en cuenta los problemas derivados del enclaustramiento geográfico de Bolivia de que trata el artículo 4o del Acuerdo.
"También podrá la Comisión a propuesta de la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.
"En la celebración de sus propuestas sobre Arancel Externo Común, la Junta tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o a favor de Bolivia".
ARTÍCULO 66.- Sustituyese el inciso final del artículo 105 por el siguiente:
"Dichas excepciones no podrán aplicarse en ningún caso más allá de dos años antes de la plena aplicación del Arancel Externo Común".
ARTÍCULO 67. Al final del inciso primero del artículo 106, sustituyese la expresión "para la instalación prioritaria de plantas o complejos industriales en Bolivia y el Ecuador" por la siguiente: "para los requerimientos del desarrollo de Bolivia y el ecuador y en especial para proyectos vinculados con el proceso de integración".
ARTÍCULO 68. Incorporase después del artículo 107, el siguiente artículo 107 A:
"ARTÍCULO 107 A. La Comisión, podrá establecer a favor de cualquiera de los países de menor desarrollo económico relativo condiciones y modalidades más favorables que las contempladas en el presente Capítulo, teniendo en cuenta el grado de desarrollo alcanzado y las condiciones de aprovechamiento de los beneficios de la integración".
ARTÍCULO 69. Derógase el artículo 108
ARTÍCULO 70. Incorporase al Acuerdo el siguiente Capítulo:
XIV.
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL.
"ARTÍCULO
. Los Países Miembros podrán emprender programas y acciones en el área de cooperación económica y social, que deberán ser concertadas en el seno de la Comisión y se circunscribirán a las competencias que establece el presente Acuerdo".
"ARTÍCULO
.. Los Países Miembros emprenderán acciones en el ámbito externo, en materias de interés común, con el propósito de mejorar su participación en la economía internacional".
"ARTÍCULO
. A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión adoptará programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional".
"ARTÍCULO
Los Países Miembros promoverán un proceso de desarrollo científico y tecnológico conjunto para alcanzar los siguientes objetivos:
a). La creación de capacidades de respuesta subregional a los desafíos de la revolución científico-tecnológica en curso;
b). La contribución de la ciencia y la tecnología a la concepción y ejecución de Estrategias y Programas de Desarrollo Andino; y
c). El aprovechamiento de los mecanismos de la integración económica para incentivar la innovación tecnológica y la modernización productiva".
"ARTÍCULO
. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Países Miembros adoptarán en los campos de interés comunitario:
a). Programas de cooperación y concertación de esfuerzos de desarrollo en ciencia y tecnología en los que la escala subregional sea más eficaz para capacitar recursos humanos y obtener resultados de la investigación;
b). Programas de desarrollo tecnológico que contribuyan a obtener soluciones a problemas comunes de los sectores productivos; y
c). Programas de aprovechamiento del mercado ampliado y de las capacidades conjuntas, físicas, humanas y financieras, para inducir el desarrollo tecnológico en sectores de interés comunitario".
"ARTÍCULO
. Los Países Miembros emprenderán acciones para impulsar el desarrollo integral de las regiones de frontera e incorporarlas efectivamente a las economías nacionales y subregionales andinas".
"ARTÍCULO
En el campo del turismo, los Países Miembros desarrollarán programas conjuntos tendientes a lograr un mejor conocimiento de la Subregión y a estimular las actividades económicas vinculada con este sector".
"ARTÍCULO
. Los Países Miembros emprenderán acciones conjuntas que permitan un mayor aprovechamiento de sus recursos naturales renovables y no renovables y la conservación y mejoramiento del medio ambiente".
"ARTÍCULO
.. Los Países Miembros emprenderán proyectos de cooperación en el campo de los servicios. Para ello la Comisión adoptará Programas y Proyectos en áreas seleccionadas del sector servicios, definiéndose para cada caso los mecanismos e instrumentos a ser aplicados".
"ARTÍCULO
. Los Países Miembros emprenderán acciones de cooperación conjunta destinadas a contribuir al logro de los siguientes objetivos de desarrollo social de la población andina:
a). Eliminación de la pobreza de las clases marginadas, para lograr la justicia social;
b). Afirmación de la identidad cultural del área andina;
c). Participación plena del habitante de la Subregión en el proceso de integración; y
d). Atención de las necesidades de las áreas deprimidas predominantemente rurales.
"Para la consecución de tales objetivos se desarrollarán programas y proyectos en los campos de la salud, la seguridad social, la vivienda de interés social y la educción y cultura.
"La realización de las acciones que se desarrollan en el marco del presente artículo serán coordinadas con los distintos organismos del sistema andino".
"ARTÍCULO
Los Países Miembros emprenderán acciones en el campo de la comunicación social y acciones orientadas a difundir un mayor conocimiento de patrimonio cultural, histórico y geográfico de la Subregión, de su realidad económica y social del proceso de integración andino".
"ARTÍCULO
.. Los proyectos, acciones y programas a que se refiere el presente Capítulo se desarrollarán paralela y coordinadamente con el perfeccionamiento de los otros mecanismos del proceso de integración subregional".
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 71. Sustituyese en el primer inciso del artículo 109 la expresión "de las demás Partes Contratantes del Tratado de Montevideo" por la siguiente: "de los demás países Latinoamericanos".
ARTÍCULO 72. Sustituyese el inciso final del artículo 110 por el siguiente:
"El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por tiempo indefinido".
ARTÍCULO 73. Sustituyese el inciso final del artículo 111 por el siguiente:
"En relación con los Programas de Integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del artículo 34".
ARTÍCULO 74. Eliminase en el artículo 112 la expresión "a más tardar el 31 de diciembre de 1983".
ARTÍCULO 75. Elimínase el artículo 113.
ARTÍCULO 76. Sustituyese el artículo 114 por el siguiente:
"ARTÍCULO 114. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de los demás Países Miembros.
"Quedan exceptuados del tratamiento a que se refiere el inciso precedente, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre Países Miembros o entre Países Miembros y terceros países a fin de facilitar el tráfico fronterizo.
"Asimismo, quedan exceptuados del referido tratamiento las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que otorguen Bolivia o el Ecuador a terceros países hasta tanto la Comisión adopte la Decisión correspondiente con base en la evaluación del Programa de Liberación prevista en el literal d) del artículo 100"..
ARTÍCULO 77. Después del artículo 114, incorporase el siguiente Capítulo:
XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
"PRIMERA. La Comisión, a propuesta de la Junta, revisará los Programas sectoriales de Desarrollo Industrial aprobados y referidos a productos de las industrias metalmecánica, petroquímica y siderúrgica, los productos incluidos en las nóminas de la Decisión 28 y conexas y los incluidos en los Anexos III y IV de la Decisión 137, a la Juez de las disposiciones de los artículos 34 y 35, y podrá redefinir sectorial o intersectorialmente el Programa de Liberación y el Arancel Externo Común originalmente convenidos para los productos objeto de dichos Programas, teniendo en cuenta la necesidad de preservar las inversiones y las corrientes de comercio que hubieran generado.
En su propuesta, la Junta tendrá en cuenta la situación particular de Bolivia y el Ecuador con el propósito de asegurarle una equitativa participación en los beneficios derivados del o los Programas que adopte la Comisión con base en esta Disposición".
"Segunda. La Comisión a propuesta de la Junta, aprobará la constitución de una nueva nómina de reserva para aplicar las modalidades de integración industrial de que trata el artículo 47, a partir de los productos que habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueron programados; de los productos no producidos en ningún país de la Subregión y de los producidos únicamente en uno de ellos. Para tal efecto determinará la redefinición del Programa de Liberación y del Arancel Externo Mínimo Común o del Arancel Externo Común, según el caso, correspondiente a los productos que conformarán la referida nómina de reserva".
"Tercera.
"1.- A fin de regular las condiciones de acceso al mercado subregional de determinados productos comprendidos en el literal d) del artículo 45 de este Acuerdo, afectados por situaciones especiales, se establece un régimen transitorio de administración del comercio a través de la aplicación de contingentes de importación. Para estos efectos, los Países Miembros podrán presentar a la Junta una nómina de productos objeto de comercio administrado.
"2.- Tales nóminas de comercio administrado se sujetarán a las siguientes normas comunes:
a). Colombia, Perú y Venezuela podrán presentar sus respectivas nóminas a más tardar treinta días después de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, y Bolivia y el ecuador a más tardar cuarenta y cinco días después de la misma fecha. Si transcurridos dichos plazos un país no presentare su nómina se entenderá que renuncia al derecho previsto en esta Disposición. Una vez presentadas las nóminas estas no podrán ser incrementadas, ni sus productos ser sustituidos por otros.
b). Las nóminas de comercio administrado estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997. Los productos incluidos en dichas nóminas quedarán totalmente liberados de los contingentes a través de un proceso gradual de ampliación de los mismos o de retiro de ítems de la nómina. Los contingentes globales y por productos se ampliarán como mínimo en tres oportunidades, la primera y la segunda del 30% cada una, y la tercera del 40% del valor promedio de las importaciones del período 1980/1985, que se efectuarán en su orden, el 31 de diciembre de 1992, de 1995 y de 1997, fecha ésta en la que quedarán eliminados.
c). Los Países Miembros efectuarán negociaciones periódicas con el objeto de establecer los contingentes de importación, para lo cual podrán tomar como base el período de referencia más adecuado de su comercio recíproco, la ampliación de los cupos y el retiro de los productos de las nóminas.
"3.- Las nóminas de comercio administrado de Colombia, Perú y Venezuela se sujetarán a las siguientes normas especiales:
a). Podrán comprender productos que estén incluidos en no más de cincuenta ítems de la NABANDINA:
b). Los contingentes anuales, global y por producto, aplicables por cada país no podrán ser inferiores al treinta por ciento del valor promedio anual de las correspondientes importaciones originarias de los Países Miembros registradas en el período 1980-1985;
c). Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior, estarán totalmente liberadas de los gravámenes y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el contingente;
d). Previa negociación, los contingentes anuales de cada uno de los productos podrán ser aplicados en forma dirigida por un País Miembro a las importaciones de otro País Miembro.
e). Hasta tanto un producto se encuentre en una nómina de comercio administrado, no podrá gozar de las ventajas que para el mismo se deriven del Programa de Liberación. En cualquier momento un País Miembro podrá retirar productos de su nómina y gozar de inmediato de las ventajas respectivas.
"4.- Las nóminas de comercio administrado de Bolivia y el Ecuador, dirigidas a Colombia, Perú y Venezuela, se sujetarán a las siguientes normas especiales:
a). Bolivia y el Ecuador determinarán los contingentes anuales aplicables a cada uno de los productos de sus respectivas nóminas, los cuales deberán ser equilibrados respecto a los establecidos para sus productos de exportación;
b). Las importaciones que se realicen dentro de los contingentes a que se refiere el literal anterior, estarán sujetas a los gravámenes que correspondan según su Programa de Liberación y no les podrá ser aplicada ninguna restricción distinta a la requerida para administrar el contingente".
"Cuarta. Se exceptúan de lo previsto en el artículo 54, las alteraciones de nivel que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas, como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas".
"Quinta. La Comisión podrá ubicar los productos de la Decisión 120, una vez que sea derogada, en cualesquiera de las modalidades del Programa de Liberación; así mismo podrá incorporarlos a la nueva nómina de reserva a la que se refiere la Disposición Transitoria Segunda".
1.- Respecto al Anexo I del Acuerdo:
a). Sustituyese el numeral 2 por el siguiente:
"2.- Aprobar las propuestas de modificación al presente Acuerdo".
b). Sustituyese el numeral 5 por el siguiente:
"5.- Aprobar las normas y definir los plazos para la armonización gradual de los instrumentos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros".
c). Sustituyese el numeral 8 por el siguiente:
"8. Aprobar los programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial por productos o grupos de productos".
d). Eliminanse los numerales 11 y 14.
e). Agreganse los siguientes numerales:
"11. Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de los países Miembros".
"14. Aprobar la ampliación de los plazos a que se refiere el literal 1) del artículo 7 de este Acuerdo".
"17. Aprobar los márgenes de preferencia a que se refiere el artículo 65 A".
2.- Respecto al Anexo II: Sustituyense los numerales 1 y 2 por los siguientes:
"1.- Aprobar las condiciones de incorporación de un País Miembro no participante en Programas de Integración Industrial;
"2.- Aprobar la nómina de productos reservados para modalidades de integración industrial".
3.- Respecto al Anexo III:
a). Sustituyese el numeral 3 por el siguiente:
"3.- Determinar la forma y los plazos en que Bolivia y el Ecuador liberarán los productos a que se refiere el artículo 53 (artículo 100, literal b)".
b). Sustituyese en el numeral 4 la expresión "los incisos c) y f) del artículo 100" por la siguiente: "los literales b) y d) del artículo 100".
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 79. Facultase a la Comisión para que a propuesta de la Junta y mediante Decisión proceda a una nueva codificación del Acuerdo de Cartagena, con base en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 80. Este Protocolo se denominará "Protocolo de Quito" y entrará en vigencia cuando todos los países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Quito, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
Por el Gobierno de Bolivia,
ALFREDO OLMEDO VIRREIRA
Por el Gobierno de Colombia,
SAMUEL ALBERTO YOHAI OBADIA
Por el Gobierno del Ecuador,
RICARDO NOBOA BEJARANO
Por el Gobierno del Perú,
RMANUEL ROMERO CARO
Por el Gobierno de Venezuela,
EDUARDO MAYOBRE MACHADO
Ministro de Relaciones Exteriores
División de Asuntos Jurídicos
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos.
FERNANDO SALAZAR ESCOBAR
Jefe de la Sección de Asuntos Judiciales
Encargado de las Funciones del
Jefe de la Sección de Tratados
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Bogotá, 27 de agosto de 1987
Aprobado. Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo). VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo) JULIO LONDOÑO PAREDES
Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la sección de Tratados en la División de asuntos Jurídicos.
(Fdo). CARMELITA OSSA HENAO,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos
El Presidente del honorable Senado,
PEDRO MARTÍN LEYES HERNÁNDEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PÉREZ GARCÍA
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY
REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D. E., a 30 de diciembre de 1987
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES
El Ministro de Desarrollo Económico,
FUAD CHAR
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