LEY 55 DE 1987
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 38.161 de 22 de diciembre de 1987

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración, nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

1.- Fijas las escalas de remuneración, la nomenclatura y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:

a). La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

b). La Registraduría Nacional del Estado Civil;

c). La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de instrucción criminal;

d). El Tribunal Superior Disciplinario, y

e). La Contraloría General de la República.

2.- Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

3.- Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

4.- Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarina, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 2o. Las asignaciones de los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se incrementarán para el año de 1988 de acuerdo con los mismos índices que el Gobierno utilice para reajustar las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva.

PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso Nacional, tendrán derecho a una prima semestral pagadera así: un salario en junio y un salario en diciembre, a partir del año de 1988.

ARTÍCULO 3o. El Gobierno, al hacer uso de las facultades que le otorga la presente Ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de los ingresos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios dentro de la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.

ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 5o. Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E. a los …. días del mes de …. De mil novecientos ochenta y siete.

El Presidente del honorable Senado,
PEDRO MARÍN LEYES HERNÁNDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CÉSAR PÉREZ GARCÍA

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Bogotá, D.E. 22 de diciembre de 1987

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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