LEY 28 DE 1987
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 37.070 de 6 Octubre de 1987

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de Chipre", suscrito en México el 11 de mayo de 1986.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chipre", suscrito en México el 11 de mayo de 1986, cuyo texto es:

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y EDUCATIVA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHIPRE

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Chipre, deseosos de desarrollar y fortalecer las relaciones de amistad y cooperación cultural, educativa y científica entre los dos pueblos de los dos países, acuerdan celebrar el siguiente Convenio:

ARTÍCULO I. Las Partes Contratantes facilitarán y estimularán la cooperación en los campos de la cultura y el arte, la educación, la ciencia, la cinematografía, los medios de comunicación, la música, el turismo, la educación física y el deporte.

ARTÍCULO II. Las Partes Contratantes propiciarán el intercambio de expertos y promoverán la cooperación en el campo de la cultura y el arte a través de:

a) Intercambio de grupos artísticos y artistas individuales para realizar conciertos y otras presentaciones;

b) Exposiciones de artes plásticas, bibliográficas, artesanales, sobre la base de reciprocidad;

c) Visitas de escritores, compositores e investigadores;

d) Intercambio de material musical; e) Intercambio de información sobre actividades realizadas por entidades dedicadas al rescate de la identidad cultural nacional, la cultura popular y la historia social de los pueblos.

ARTÍCULO III. Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio de publicaciones, libros y material informativo a través de sus bibliotecas nacionales, museos y otras instituciones culturales y promoverán la traducción y publicación de obras científicas y literarias de ambos países.

ARTÍCULO IV. Las Partes Contratantes, a través de sus organismos competentes, determinarán las becas que estimen conveniente otorgar en sus respectivos países, con el propósito de adelantar estudios de capacitación y perfeccionamiento en los campos cultural y educativo y de acuerdo con las reglamentaciones y procedimientos establecidos en cada Estado.

ARTÍCULO V. Las Partes Contratantes fomentarán el desarrollo de las relaciones en los campos de la educación y la ciencia, a través del intercambio de profesores, investigadores especialistas y científicos para la realización de seminarios, conferencias, cursos, congresos y eventos de carácter científico. Ambas Partes se comprometen a intercambiar material informativo sobre sus sistemas y programas de educación superior, sus instituciones científicas y educativas y a promover el canje de publicaciones especializadas en las áreas de la ciencia, economía, geografía, historia y cultura de los dos países.

ARTÍCULO VI. Las Partes Contratantes reconocerán, conforme a sus disposiciones internas, los diplomas de bachillerato que acreditan la terminación de los estudios medios y que dan acceso a la educación superior en ambos países y con el objeto de celebrar un acuerdo, se comprometen a estudiar el régimen de equivalencias de grados académicos y títulos de enseñanza superior en los dos Estados.

ARTÍCULO VII. Las Partes Contratantes facilitarán, en el marco de sus legislaciones nacionales la cooperación entre las organizaciones estatales de radio y televisión y demás medios de comunicación de los dos países, a través del intercambio de programas culturales, artísticos, deportivos y educativos.

ARTÍCULO VIII. Las Partes Contratantes promoverán la cooperación entre sus agencias estatales de noticias, a través del intercambio sistemático de informes y material informativo.

ARTÍCULO IX. Las Partes Contratantes promoverán el turismo educativo, los contactos mutuos en los campos de la educación física y los deportes, y fomentarán la cooperación entre sus organizaciones juveniles y deportivas.

ARTÍCULO X. Las Partes Contratantes (sic) propiciarán la participación de sus representantes en festivales, congresos científicos y educativos, conferencias, seminarios y otras reuniones profesionales de carácter internacional que se realicen en el territorio de la Otra Parte.

ARTÍCULO XI. Con el fin de desarrollar el presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta que se encargará de preparar y negociar los programas bienales de ejecución, en los cuales se establecerán los compromisos concretos de cooperación e intercambio. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Bogotá y Nicosia, con motivo de la expiración del programa de ejecución.

ARTÍCULO XII. Para las delegaciones, grupos artísticos, exposiciones y el personal que envíen ambos países, en desarrollo del presente Convenio, se harán consultas previas a fin de determinar los costos que deben asumir cada una de las Partes Contratantes, de acuerdo con la práctica internacional y con las disponibilidades presupuestales de cada país.

ARTÍCULO XIII. El presente Convenio tendrá una duración de tres (3) años prorrogables automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes notifica por escrito a la Otra su deseo de darlo por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de expiración del término respectivo. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, mediante comunicación escrita que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.

ARTÍCULO XIV. El presente Convenio entrará en vigor dos meses después de la fecha de Canje de los Instrumentos de Ratificación, una vez se hayan cumplido los requisitos constitucionales y legales en cada una de las Partes.

Hecho en México D. F., a los 11 días de mayo de 1986 en dos originales, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente idénticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia Firmado: Ignacio Umaña de Brigard, Embajador de la República de Colombia en México.

Por el Gobierno de la República de Chipre, Firmado: Charalambos Christoforou, Embajador de la República de Chipre ante el Gobierno de la República de Colombia.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., julio de 1986.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) Belisario Betancur.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo.

Es copia fiel certificada del texto del "Convenio de Cooperación Cultural, Científica y Educativa entre el Gobierno de la República de Colombia y la República de Chipre", suscrito en México, el 11 de mayo de 1986, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

Carmelita Ossa Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia Gobierno Nacional.
Publíquese y Ejecútese. Bogotá, D. E., septiembre 30 de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Desarrollo Económico,
Fuad Char Abdala.

El Ministro de Educación Nacional,
Antonio Yepes Parra.

El Ministro de Comunicaciones,


 
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