LEY 14 DE 1987
(enero 30)
Diario Oficial No. 37.769 de 2 de febrero de 1987
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Por la cual se decreta un gasto sujeto a las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo e inversión
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Decrétase un gasto público de $6.800 millones, para ser incluidos en el presupuesto de 1987 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el decreto de liquidación del Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, juntas de acción comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento regional.
2. Las apropiaciones no podrán ser inferiores a cien mil pesos ($100.000), por cada entidad beneficiaria. 3. Las partidas para obras varias por acción comunal no podrán ser inferiores a doscientos mil pesos ($200.000), que se distribuirán por la junta respectiva para los fines del artículo 3o. de la Ley 25 de 1977.
4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración. Para el pago de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial o personería jurídica.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras oficiales, o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1987.
Si no fueren comprometidos en ese término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere, a más tardar el último día del mes de diciembre de 1988. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1988, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1989.
PARÁGRAFO 1o. En caso de incumplimiento de estos términos se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
PARÁGRAFO 2o. Los aportes o saldos de los fondos educativos, creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, (Icetex), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al Icetex en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto, hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal, como lo establece el parágrafo 2o. del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto-ley 294 de 1973, sobre Normas Orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
PARÁGRAFO 3o. Las ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el Icetex, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos:
a) Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual.
b) Sostenimiento personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual.
c) Libros y materiales de estudio hasta un (1) salario mínimo mensual.
d) Gastos de tesis, hasta diez (10) salarios mínimos mensual.
e) Derechos de grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo.
f) Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el monto de la beca no podrá exceder de treinta (30) salarios mínimos mensual. Las ayudas educativas de origen parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de administración que cobra para el efecto el Icetex.
PARÁGRAFO 4o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del Icetex, y que no fueron gastados o comprometidos, podrán acumularse. Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.
PARÁGRAFO 5o. Si los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.
PARÁGRAFO 6o. El Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.
PARÁGRAFO 7o. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el presupuesto por los Congresistas, a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositados en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 30 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
La Ministra de Educación Nacional,
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