LEY 2 DE 1987
(enero 9)
Diario Oficial No. 37.756 de 14 de enero de 1987

Por la cual se crea la Orden del Congreso de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establécese la Orden del Congreso de Colombia.

ARTÍCULO 2o. Esta Orden será otorgada a colombianos y extranjeros que conforme a la decisión de las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras, previo concepto de mayorías de las Comisiones de Honores del Congreso (Comisiones Segundas) sean merecedoras de esta alta dignidad.

PARÁGRAFO. El concepto de las Comisiones no es obligatorio, pero deberá adicionarse al expediente respectivo que otorgue la condecoración y consignarse en el Acta de la sesión del Consejo de la Orden del Congreso de la República que apruebe la misma.

I Del Consejo de la Orden.

ARTÍCULO 3o. El Consejo de la Orden del Congreso de Colombia estará constituido por los Presidentes, Primeros Vicepresidentes, Segundos Vicepresidentes de las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras y el Secretario General del Congreso.

ARTÍCULO 4o. El Señor Presidente del Senado de la República es Gran Maestre de la Orden; el señor Presidente de la Cámara de Representantes es Gran Canciller, y el señor Secretario General del Congreso actuará como Secretario del Consejo. Parágrafo. El Secretario General de la Cámara de Representantes, reemplazará al Secretario del Congreso, en sus faltas temporales o absolutas, como Secretario General del Consejo.

ARTÍCULO 5o. El Consejo tendrá reuniones ordinarias o extraordinarias cuando así lo disponga el Gran Maestre o lo solicite alguno de sus miembros.

ARTÍCULO 6o. Cuando las sesiones estén presididas por el Gran Maestre, el Consejo podrá deliberar y decidir de acuerdo con los reglamentos del Congreso.

ARTÍCULO 7o. Serán atribuciones del Consejo las siguientes:

a) Hacer el estudio de las solicitudes que se sometan a su consideración;

b) Darle su aprobación, rechazo o aplazamiento; la aprobación se hará mediante votación secreta y exclusivamente por unanimidad;

c) Velar por el cumplimiento fiel de las disposiciones establecidas en estos estatutos y por el prestigio de la Orden;

d) Adoptar las disposiciones que sean indispensables relacionadas con las actividades de la Orden; y,

e) Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden por actos incompatibles con la dignidad de la misma.

II De las Condecoraciones.

ARTÍCULO 8o. La Orden del Congreso de Colombia constará de los siguientes grados: Gran Cruz Extraordinaria con Placa de Oro. Gran Cruz con Placa de Oro. Gran Oficial. Comendador. Caballero.

ARTÍCULO 9o. La Gran Cruz Extraordinaria con Placa de oro, podrá concederse exclusivamente a los Jefes de Estado, ex Jefes de Estado, Presidentes Electos, Presidentes del Congreso y Corte Suprema de Justicia y Cardenales colombianos. La Gran Cruz con Placa de Oro, podrá concederse a Parlamentarios, ex Parlamentarios, Embajadores, Ministros de Estado, Generales de las Fuerzas Armadas, Almirantes, Mariscales, Cardenales extranjeros, Príncipes de Casas reinantes, y a personalidades nacionales o extranjeras cuyas categorías equivalgan a las ya mencionadas. La de Gran Oficial, podrá concederse a los Presidentes de Organismos Internacionales, de Comisiones Parlamentarias, Arzobispos, Obispos, Mayores y Brigadieres Generales y Contraalmirantes. La Cruz de Comendador, constituirá un grado que podrá otorgarse solamente a entidades o personalidades jurídicas a quienes el Consejo los conceda habida cuenta de su antigüedad e importancia sobresalientes al servicio de las Instituciones y por destacados servicios a la Nación. La Cruz de Caballero podrá concederse a funcionarios del Congreso, del Estado, a Directivos de Asociaciones Gremiales y Sindicales y Educadores, con no menos de quince (15) años de antigüedad al servicio de la respectiva Institución, que hayan acreditado méritos suficientes, distinguiéndose en el desempeño de su posición.

PARÁGRAFO. El Secretario del Consejo deberá llevar un libro en que se registrarán las condiciones, grados y circunstancias en que ha sido concedida la Orden del Congreso de Colombia.

ARTÍCULO 10. Los miembros de la Orden sólo podrán ser ascendidos cuando hubieren acumulado nuevos motivos para merecer dicho ascenso, los cuales estarán sujetos a un riguroso grado, independientemente de la categoría personal que pueda tener el beneficiario en el momento del ascenso. Parágrafo. En el caso de una promoción, el interesado está en la obligación de retornar la venera anterior al Canciller de la Orden una vez que haya recibido la nueva. El Consejo podrá determinar las medidas que considere, en caso del incumplimiento de la presente obligación.

ARTÍCULO 11. Las propuestas para la Orden del Congreso de Colombia deberán acreditar:

a) Nacionalidad del candidato;

b) Profesión y actividades;

c) Datos biográficos;

d) Mención de los servicios que los hagan merecedor de la distinción;

e) Grado de otras condecoraciones que posea;

f) Nombre del proponente.

ARTÍCULO 12. La entrega de las Condecoraciones se efectuarán de la siguiente manera: Las Condecoraciones de Gran Cruz Extraordinaria con Placa de Oro y Gran Cruz con Placa de Oro, serán entregadas por el Gran Maestre a los extranjeros o nacionales que se hallen en el país. En el exterior se hará por el Representante Diplomático de Colombia, si fuere el caso. La Cruz de Plata y demás insignias pueden ser entregadas por el Gran Canciller de la Orden o por el Representante Diplomático de Colombia en el exterior, si fuere el caso. Cuando en un mismo acto se haga entrega de condecoraciones de un diverso grado o en casos no previstos, el Gran Maestre o el Gran Canciller dispondrá lo concerniente.

ARTÍCULO 13. Los Diplomas que acreditan la concesión de la condecoración serán del siguiente tenor: "El Presidente del Senado de la República y el Presidente de la Cámara de Representantes, Gran Maestre y Gran Canciller de la Orden del Congreso de Colombia Certifican: Que la Rama Legislativa del Poder Público Colombiano confirió por Resolución número... de... la Condecoración de... a... Registrado en el libro... bajo el número...

El Gran Maestre

El Gran Canciller

El Secretario General

III De las insignias.

ARTÍCULO 14. La Orden del Congreso de Colombia constará de las siguientes insignias para cada uno de sus cinco grados, a saber:

Caballero:

Cruz de Malta de Cuatro Brazos bifurcados y esmaltados en color naranja vivo orlada por una corona de laurel de 40 milímetros de diámetro. En el anverso y el centro, acolado un círculo de 30 milímetros de diámetro con la fachada del Capitolio Nacional en alto relieve y alrededor la leyenda "Orden del Congreso de Colombia" sobre fondo de esmalte color naranja. Esta Cruz tendrá un diámetro de 53 milímetros y será en plata brillante Ley 0900, sostenida por una cinta de 40 milímetros de ancho color naranja vivo que llevará en los bordes el tricolor colombiano. Esta insignia llevará sobre el lado izquierdo del pecho.

Comendador:

Similar a la anterior pero en plata dorada y suspendida al cuello una cinta estilo corbata en los mismos colores del grado anterior.

Gran Oficial:

Este grado llevará una placa estrellada convexa de plata antigua con 8 brazos radiados cuyo diámetro mayor será de 81 milímetros y que tendrá en el centro sobrepuesta una cruz igual a la del Grado Comendador.

Se usará un poco arriba de la cintura y en el lado derecho.

Gran Cruz:

Será una placa igual a la de Gran Oficial, en plata brillante pero que se usará a la izquierda al nivel de la cintura, y una igual a la del Comendador, suspendida en una banda de 101 milímetros de ancho en color naranja vivo, con el tricolor colombiano en sus bordes.

Deberá usarse terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

Gran Cruz Extraordinaria:

Constará de las mismas insignias que la Gran Cruz, pero la placa estrellada en plata dorada.

Sus insignias se ostentarán como las de la Gran Cruz. La cinta o banda de estos dos últimos grados deberá llevarse siempre por debajo del chaleco, excepto en las ocasiones en que se halle presente el Jefe del Estado, en estos casos se llevará por encima del chaleco.

ARTÍCULO 15. Cada grado consta de las siguientes insignias:

a) Joya: De acuerdo con la descripción anterior;

b) Miniatura o réplica: Para uso con Frac, será una Cruz de proporciones similares a la Joya del Caballero pero en tamaño aproximado de 16 milímetros suspendida en una cinta color naranja vivo de catorce milímetros de ancho;

c) Escudo para solapa: Para uso en la solapa del traje de civil.

En el grado de Caballero será de forma circular en diámetro aproximado de 10 milímetros en cuyo centro llevará en alto relieve la fachada del Capitolio Nacional y alrededor la leyenda "Orden del Congreso de Colombia" sobre fondo de esmalte color naranja. En plata brillante.

En el grado de Comendador será igual al anterior pero fabricado en plata dorada.

Para el grado de Gran Oficial será similar al anterior pero adicionalmente llevará la Cruz de la Réplica y fabricado en plata antigua.

En el grado Gran Cruz será igual al de Gran Oficial pero en plata brillante.

Para el grado Gran Cruz Extraordinaria será igual al anterior pero fabricado en plata dorada.

ARTÍCULO 16. Anualmente las Comisiones de las Mesas de ambas Cámaras incluirán en el Presupuesto del Congreso las partidas necesarias para atender a los gastos de sostenimiento de la Orden de acuerdo con las prescripciones de estos estatutos.

IV Sanciones:

ARTÍCULO 17. Se consideran causales para la pérdida al derecho a la condecoración las siguientes:

a) Haber sido condenado a pena corporal aflictiva por Jueces o Tribunales Ordinarios o Extraordinarios;

b) Por la Comisión de Actos degradantes o repudiables que hagan, a juicio del Consejo, a quien los cometa, indigno de pertenecer a una Corporación de Honor;

c) Por usar una condecoración superior a aquélla a que le haya sido conferida;

d) Por inexactitud comprobada de los hechos y elementos de juicio que sirvieron al Consejo para conferirle;

e) Por difamación del país en el exterior.

ARTÍCULO 18. Deberá mediar un proceso de averiguación de los hechos que puedan ocasionar la anterior medida, mediante pruebas irrecursables. En el Decreto del Consejo se mencionará el número de la disposición por medio de la cual fue concedida.

ARTÍCULO 19. Esta ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los...

El Presidente del Sanado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia. Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 9 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores y encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.