LEY 81 DE 1986
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 37.746 de 31 de diciembre de 1986

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para apropiar una partida en el Presupuesto Nacional y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> En desarrollo de los numerales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional y del numeral 20 del mismo artículo, reglamentado por la Ley 25 de 1977, facultase al Presidente de la República por el término de cuatro (4) años, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para apropiar en el Presupuesto Nacional una partida, de trescientos millones de pesos ($300.000.000) anuales con destino a la Fundación "Acción Cultural Popular".

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Cada una de las partidas asignadas en el artículo anterior deberán invertirse de acuerdo con el inciso 2o. del literal b) del artículo 3o. de la Ley 25 de 1977, en labores de extensión cultural, seminarios, conferencias, actividades y programas educativos y culturales, por correspondencia, por radio y por televisión; en producción de los materiales necesarios para dichos programas; en impresión y distribución de libros y revistas.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Acción Cultural Popular deberá demostrar, previo el recibo de cada uno de los aportes anuales, a satisfacción de la Dirección Nacional de Presupuesto, la iniciación y puesta en marcha de un programa de reorganización administrativa, económica, financiera, contable y técnica de la institución y de todos sus otros servicios.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> La Dirección Nacional de Presupuesto en cumplimiento del artículo 7o. de la Ley 25 de 1977 comunicará oficialmente a la entidad beneficiada, durante los tres primeros meses de la correspondiente vigencia fiscal, el monto de la apropiación y los requisitos legales para su cobro.

ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen Notas de Vigencia> Autorízase al Gobierno Nacional para obtener los empréstitos y cubrir los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.

ARTÍCULO 6o. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 30 días del mes diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara,
LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 30 de diciembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.

La Ministra de Educación Nacional,


 
Cámara de Representantes de Colombia | Información legislativa www.camara.gov.co
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.