LEY 64 DE 1986
(noviembre 20)
Diario Oficial No. 37.717 de 20 de noviembre de 1986

Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea", hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea", hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985, cuyo texto es:

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea que en lo sucesivo se denominarán las Partes Contratantes.

Reconociendo las amistosas relaciones existentes entre sus dos países y sus gentes,

Deseando desarrollar y fortalecer las relaciones comerciales, y

Percatándose de los intereses y beneficios comunes que resulten de estas relaciones,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I.

1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida, en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros impuestos de efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y procedimientos administrativos que se apliquen o aplicaren a la importación y exportación de productos en cada uno de los países.

2. Sin embargo, las disposiciones del parágrafo anterior de este Artículo, no se aplicarán a:

(a) Preferencias u otras ventajas concedidas por cualquiera de las Partes Contratantes a países vecinos con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;

(b) Preferencias u otras ventajas concedidas por cualquiera de las Partes Contratantes a un tercer país, en virtud de su participación en cualquier unión aduanera, zona libre de comercio, u organizaciones económicas regionales;

(c) Preferencias u otras ventajas concedidas por cada una de las Partes Contratantes a países miembros de convenios regionales o globales entre países en vía de desarrollo.

ARTÍCULO II.

1. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, para incrementar al máximo el comercio entre los dos países.

2. Cada Parte Contratante realizará esfuerzos destinados a asegurar que las mercancías y los bienes importados de la otra Parte Contratante, no podrán ser reexportados sin la autorización de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO III.

El intercambio de mercancías y bienes entre los dos países estará sujeto a todas las leyes y reglamentos pertinentes que se encuentren vigentes sobre importación y exportación, en los países respectivos durante la validez de este Convenio.

Particularmente, nada de este Convenio se podrá interpretar como obstáculo en la adopción o la ejecución de medidas necesarias para proteger la salud pública o la vida de los seres humanos, los animales o las plantas.

ARTÍCULO IV.

1. Los pagos relativos a todas las transacciones entre los dos países con arreglo a este Convenio, se efectuarán en moneda de libre conversión, a menos que las Partes Contratantes mutuamente acuerden lo contrario.

2. Tales pagos se efectuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos relativos al control de cambios, vigentes en cualquiera de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO V.

Cada Parte Contratante fomentará y facilitará el intercambio de delegaciones y misiones comerciales, y la participación en ferias y exposiciones comerciales organizadas por la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO VI.

Cada Parte Contratante convendrá en suspender la imposición de impuestos aduaneros en:

1. Los modelos y muestras de los bienes que se muestren en las ferias y exposiciones bajo la condición que no serán vendidos;

2. Las películas y materiales para anuncio comercial y turístico.

ARTÍCULO VII.

Con miras a facilitar el intercambio comercial, cada Parte Contratante suministrará, por requerimiento de la otra, todas las informaciones que sean útiles con relación a la expedición de autorizaciones de importaciones y exportaciones, a las posibilidades de suministro y compra de mercancías y productos originarios de cada una de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO VIII.

1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de este Convenio, deberá establecerse una Comisión Conjunta compuesta por representantes de ambas Partes Contratantes.

2. La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente en Colombia y en Corea mediante solicitud de cualquiera de las Partes.

3. La Comisión Conjunta propondrá todas las medidas posibles para facilitar el fomento del comercio entre las Partes Contratantes y todas las soluciones apropiadas para cualquier dificultad que pueda surgir en el cumplimiento de este Convenio.

ARTÍCULO IX.

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes notifiquen la una a la otra que se han completado las respectivas formalidades legales domésticas para la vigencia de este Convenio, y permanecerá válido durante un período de dos años. De ahí en adelante se renovará automáticamente por los siguientes dos años, a menos que su terminación sea solicitada por cualquiera de las Partes Contratantes mediante comunicación escrita por lo menos seis (6) meses antes de la expiración de este Convenio.

2. Luego de la terminación de este Convenio, las disposiciones del mismo seguirán aplicándose por igual a todos los contratos acordados durante la validez del Convenio, mas no ejecutados completamente hasta la fecha de expiración del contrato.

En testimonio de los cual, los suscritos debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en Seúl el 31 de mayo de 1985, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en su interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de la República de Colombia, Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Corea, Wong Kyung Lee, Ministro de Relaciones Exteriores.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., septiembre de 1985.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Augusto Ramírez Ocampo.

Es copia del texto del "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Corea", hecho en Seúl el 31 de mayo de 1985, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

Joaquín Barreto Ruiz Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,
HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 20 de noviembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,
JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Desarrollo Económico,


 
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Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
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