LEY 16 DE 1986
(enero 16)
Diario Oficial No. 37.310 de 17 de enero de 1986
Por la cual se crea la Zona Franca Industrial y Comercial de Urabá y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> De la creación. Créase la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La dirección, administración, patrimonio y funcionamiento se regirán por las disposiciones aplicables a las zonas francas industriales y comerciales del Estado y aquéllas que se dicten con posterioridad sobre las materias.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Del domicilio. Autorízase al Gobierno Nacional, para que previos los estudios correspondientes, fije el domicilio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Urabá.
ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor> Del capital inicial. El capital inicial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Urabá, será de diez (10) millones de pesos, que aportará el Gobierno Nacional, el cual queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos correspondientes.
ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor> De los terrenos. Decláranse de utilidad pública e interés social los terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de las Zonas Francas. El respectivo estatuto orgánico de la Zona Franca establecerá el área de jurisdicción de la misma y sus correspondientes linderos.
ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Del traspaso de terrenos. La Nación y las demás entidades públicas podrán traspasar o dar en usufructo terrenos de su propiedad para el establecimiento de la Zona Franca, Industrial y Comercial de Urabá.
ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> Autorízase al Gobierno Nacional para que previos los estudios correspondientes, de conformidad con las disposiciones sobre Zonas Francas, establezca una Zona Franca, Industrial y Comercial en el Municipio de Rionegro, o en la zona delimitada como Oriente antioqueño, Departamento de Antioquia.
ARTÍCULO 7o. De la sanción. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. E., a los... del mes de... de mil novecientos ochenta y... (198.).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
MIGUEL PINEDO VIDAL.
El Secretario del honorable Senado de la República,
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 16 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJÍA.
La Ministra de Desarrollo Económico (E.),
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