LEY 105 DE 1985
(Noviembre 27)
Diario Oficial No. 37.262 de 6 de diciembre de 1985
<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>
Por la cual la Nación se asocia al primer centenario de su fundación del Municipio de Inzá, Departamento del Cauca y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> La Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del Municipio de Inzá, Departamento del Cauca, que se cumplirá en el mes de agosto de 1985.
ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Para contribuir al desarrollo del Municipio de Inzá, facultase al Gobierno Nacional para que en un término de cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 76 y artículo 79 de la Constitución Nacional, realice las siguientes inversiones con estricta sujeción a los planes y programas de desarrollo:
a) Ampliación del actual acueducto local, con dotación de planta de tratamiento para la cabecera municipal;
b) Construcción de plaza de mercado;
c) Construcción de un hotel de turismo;
d) Terminación de la pavimentación de las principales calles de la cabecera municipal y pavimentación de la calle de los corregimientos de Pedregal, Turmina y San Andrés;
e) Construcción carretera a las veredas de San Francisco, Víbora, Río Negro, La Manga y Pedregal;
f) Construcción de un Polideportivo en la cabecera municipal.
ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Los terrenos en que deberán construirse las obras de que tratan los ordinales, numeral a), b), c) y f), deberán ser apropiadas por el Municipio de Inzá.
ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Las obras que habla la presente Ley serán planificadas y ejecutadas por los Ministerios e Institutos y entidades oficiales, así: INSFOPAL, Corporación Nacional de Turismo, Ministerio de Obras Públicas y Coldeportes, respectivamente. Y en consecuencia las partidas presupuestales sean giradas a dichos Institutos o entidades previo el lleno de los requisitos legales.
ARTÍCULO 5o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto de las próximas vigencias las partidas necesarias con destino al cumplimiento de esta Ley, quedando facultado de hacer los traslados y abrir los créditos necesarios para la ejecución de lo aquí dispuesto.
ARTÍCULO 6o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de.... de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El Presidente del honorable Senado de la República,
ALVARO VILLEGAS MORENO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gustavo Castro Guerrero.
La Ministra de Educación Nacional,
Liliam Suárez Melo.
El Ministro de Salud,
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