LEY 58 DE 1985
(julio 18)
Diario oficial No 37.109 de 20 de agosto de 1985
Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las autoridades reconocerán y garantizarán a los ciudadanos el derecho a organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos y para los efectos de la presente ley, por las disposiciones aquí consagradas.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> En sus estatutos los partidos deberán establecer los siguientes principios:
a) Libertad de afiliación y participación de los afiliados en las decisiones relativas a la orientación ideológica y programática del partida y en la selección de sus autoridades y candidatos. También deberán otorgar a los afiliados el derecho a fiscalizar la gestión de los dirigentes del partido, y en general, las actividades de éste;
b) Sometimiento expreso de sus actividades a la Constitución y a las leyes;
c) Publicidad de su régimen patrimonial y contable y del de Auditoría Interna
ARTÍCULO 3o. En los estatutos de los partidos igualmente deberá figurar:
a) El nombre del partido, que podrá incluir denominaciones de personas, ni ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria;
b) El contenido de sus principios políticos, económicos y sociales;
c) La declaración de hallarse afiliado a una organización política o partido internacional, si lo estuviere;
d) El color o colores con los que se distinguirá. Si ha tenido un símbolo o emblema, la descripción de éste o del que piense utilizar;
e) La indicación de sus órganos nacionales de gobierno y administración y el esquema de su organización regional y local.
ARTÍCULO 4o. Los partidos deberán solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de su personería jurídica. Lo harán en memorial suscrito por sus directivas al que acompañarán copia de los estatutos de su última declaración programática. Para estos mismos efectos deberán probar la afiliación de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de 1982 hubiesen obtenido un número igual o superior de sufragios.
La Corte Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, otorgará personería jurídica al partido y ordenará su registro, previa comprobación de los requisitos señalados en esta Ley.
La Corte Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de la iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplen los requisitos legales para mantener vigente su personería jurídica.
Las reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse ante la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción.
ARTÍCULO 5o. Los partidos inscribirán ante la Corte Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido elegidos o designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración. Lo harán dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva elección o designación. Pero la Corte Electoral podrá de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente.
Cualquier afiliado podrá impugnar ante la Corte Electoral la elección o designación de estas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido.
Para todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral sólo reconocerá como autoridades e los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.
ARTÍCULO 6o. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la obtención de su personería jurídica, los partidos deberán registrar ante la Corte Electoral los libros de contabilidad que ésta señale. En dichos libros constarán, en detalle: el origen y cuantía de todos sus ingresos y recursos y el valor de los gastos que efectúen. En relación de ingresos y egresos se indicará el nombre y el NIT de toda persona natural o jurídica que en total haga donaciones o reciba pagos durante el año por valor superior a doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda corriente. Las donaciones en especie se relacionarán por su valor comercial y no estarán sujetas a este límite si se trata de inmuebles.
Anualmente presentarán a la Corte el respectivo balance, junto con un informe detallado de sus situación financiera, suscritos por Contador Público.
ARTÍCULO 7o. A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgará personería jurídica y el registro que soliciten, si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos.
La nueva organización estará obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, símbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido originario. También inscribirá periódicamente el nombre de sus directos.
Cuando las citadas agrupaciones se reintegren a la organización general del partido, no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales, así lo expresarán ante la Corte Electoral y solicitarán la cancelación de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo. La Corte podrá proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho notorio.
ARTÍCULO 8o. La Corte Electoral hará públicos los balances que anualmente presenten los partidos y sus agrupaciones, la relación de sus ingresos y egresos y el informe detallado de su situación financiera.
ARTÍCULO 9o. Tres (3) meses después de realizada toda elección Presidencial, los candidatos o las personas que éstos señalen, deberán presentar ante la Corte Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relación con la respectiva campaña electoral. La Corte hará públicos dichos informes.
ARTÍCULO 10. Toda asociación u organización sin ánimo de lucro, no constituida como partido o agrupación política, que promueva una candidatura a la Presidencia de la República o al Congreso, o que recaude o invierta fondos con el propósito aludido, debe informar a la Corte Electoral sobre el origen y cuantía de sus ingresos y el monto y destino de sus egresos, cuando su valor total por año sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00). La Corte señalará los libros de contabilidad que en estos casos deben registrarse ante ella y la época en que deben rendirse los informes, los cuales serán dados a conocer a la opinión pública. Si la asociación u organización posee personería jurídica, las obligaciones mencionadas las cumplirá su representante legal. En caso contrario, quien firme los títulos o maneje los dineros.
A las normas del presente artículo quedan sujetas las tesorerías de los partidos que lleven cuentas separadas y que no consignen en los libros de éstos el movimiento de los fondos a su cargo.
ARTÍCULO 11. La Corte, mediante resolución, indicará la forma como deben rendirse los informes a que se refieren los artículos anteriores y señalará los documentos que a ellos se deben acompañar.
II. FINANCIACIÓN PARCIAL DE CAMPAÑAS.
ARTÍCULO 12. Los partidos, sus agrupaciones y sus candidatos podrán recibir ayudas o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas.
Ninguna persona podrá donar, en dinero o en especie, a los partidos, sus agrupaciones, sus candidatos o a las entidades sin ánimo de lucro que los apoyen en una campaña, suma mayor de la que para el debate electoral señale la Corte, de conformidad con la presente Ley.
Tampoco les será permitido donar a varios partidos, agrupaciones, candidatos o entidades, valores que sumados superen las cifras que igualmente establezca la Corte Electoral.
Ningún candidato a la Presidencia de la República o al Congreso podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije la Corte electoral, bien sea de su propio peculio o del de su familia.
Las sumas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas y la apropiación que le Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas.
ARTÍCULO 13. Las contribuciones en dinero o en especie que se hagan a favor de partidos o agrupaciones debidamente registrados y que no excedan los límites que se fijen conforme a la presente Ley, tendrán el carácter de donación para efectos tributarios. Estas donaciones se asimilarán a las efectuadas por las sociedades anónimas.
<Inciso derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTÍCULO 14. Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deberán ser entregadas al partido o agrupación que lo apoye con indicación expresa del nombre del beneficiario. El partido o agrupación correspondiente girarán al candidato el valor de la respectiva donación.
ARTÍCULO 15. Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva.
III. PUBLICIDAD POLÍTICA Y ELECTORAL.
ARTÍCULO 16. Los partidos, las agrupaciones políticas y los candidatos a cargos de elección popular podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, con las limitaciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 17. De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional.
ARTÍCULO 18. La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta (30) días anteriores a las elecciones, presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República expongan sus tesis y propagandas.
La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá igualitariamente entre los distintos candidatos.
ARTÍCULO 19. Sólo durante los noventa (90) días anteriores a la fecha del correspondiente debate, podrá difundirse publicidad política electoral por la radio y por la prensa. Las estaciones de radio y los periódicos que acepten propaganda política deberán prestar sus servicios a todos los que los soliciten y cobrar tarifas iguales para los diferentes partidos, movimientos y candidatos.
Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar publicidad política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate.
De la publicidad gratuita total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.
ARTÍCULO 20. Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal durante los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para enviar, por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. La Nación reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia aquí dispuesta.
ARTÍCULO 21. Los partidos son propietarios del nombre y símbolo que hayan registrado en la Corte Electoral. Dicho nombre y símbolo no podrán ser usados por ninguna otra organización política reconocida o no.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 22. Las entidades oficiales podrán prestar los servicios de sus talleres de impresión a los partidos y agrupaciones registrados ante la Corte Electoral y a los candidatos al Congreso. Dichos servicios deberán ofrecerse en condiciones y precios que fijarán en Resolución motivada y pública los jefes de las respectivas entidades y que serán iguales para todos los que los soliciten.
ARTÍCULO 23. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, en la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 24. Queda prohibida la utilización de los llamados "pregoneros" o similares en los días de elecciones. La Corte Electoral señalará la forma como los partidos, agrupaciones y movimientos proveerán de votos a los electores y emplearán personal de informadores, instructores o vigilantes, cerca de los sitios de votación.
ARTÍCULO 25. La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las normas contenidas en la presente Ley con multas cuyo valor no será inferior a cien mil pesos ($100.000.00) ni superior a diez millones ($10.000.000.00), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de éstas sanciones la Corte formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En el ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta Ley, la Corte Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados, inspeccionar la contabilidad de las entidades financiadoras y exigir copias de declaraciones de renta, sin que pueda oponérsele reserva de ninguna clase.
ARTÍCULO 26. Los valores absolutos que esta Ley expresa en moneda nacional se reajustarán cada cuatro (4) años, seis (6) meses antes del respectivo debate electoral, en un porcentaje igual al que registre el índice de precios al consumidor, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
ARTÍCULO 27. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Senado,
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la Cámara de Representantes
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del Senado
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
El Secretario General de la Cámara de Representantes
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Bogotá, D.E. julio 18 de 1985
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno
JAIME CASTRO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
ROBERTO JUNGUITO BONNET
El Ministro de Comunicaciones
NOEMÍ SANÍN POSADA
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