LEY 53 DE 1985
(junio 6)
Diario Oficial No. 37.014 de 18 de junio de 1985

<NOTAS DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

Por la cual se ordena al Gobierno Nacional la adopción de medidas dirigidas a la recuperación económica de las regiones afectadas por las inundaciones ocasionadas en el Sur del Atlántico y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Con el único objeto de procurar la recuperación económica de las regiones afectadas por las inundaciones ocasionadas en el sur del Atlántico en noviembre y diciembre de 1984 y durante los primeros meses de 1985, el Gobierno Nacional, a través de las entidades y autoridades competentes, adoptará con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales, las siguientes medidas:

a) Ejecución de las obras públicas indispensables para fortalecer las bordas del Canal del Dique y reducir la presión de las aguas del río Magdalena, con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos desastres invernales;

b) Refinanciación durante los doce (12) meses siguientes a la vigencia de esta Ley de los créditos que los damnificados tuviesen con entidades de carácter público antes de la inundación, siempre que dichos créditos se relacionen con las zonas afectadas, en las siguientes condiciones financieras:

1a Para los pequeños y medianos agricultores y ganaderos cuyo patrimonio bruto no sea superior a los tres millones de pesos, y que demuestren pérdida total de sus parcelas ante la entidad de carácter técnico correspondiente, tal como el HIMAT, se les otorgarán plazos hasta de quince (15) años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este período se acumularán los intereses los cuales se pagarán a partir del 5o. año. La tasa de interés será del 8%. Para aquellos que no acrediten perdida total la tasa de interés será del 12% y los plazos los mismos arriba anotados;

2a A los agricultores y ganaderos con patrimonio bruto superior a los tres millones de pesos ($ 3.000.000), se les otorgarán plazos hasta de diez (10) años, con cuatro (4) años de gracia. Durante este período se acumularán los intereses los cuales se pagarán a partir del 5o. año. La tasa de interés será del 12%.

c) Otorgamiento de créditos de recuperación de la producción bajo las condiciones que determine la Junta Monetaria, con cargo al Fondo Financiero Agropecuario;

d) Otorgamiento de créditos especiales para construcción de vivienda comunitaria así como para ejecución de obras de reparación y reconstrucción de vivienda urbana y rural para los habitantes de menores ingresos de la región afectada, con estricta sujeción a las normas que rigen dichos créditos;

e) Reparación y reconstrucción de los acueductos afectados por la inundación, de conformidad con los estudios y recomendaciones presentados por el Ministerio de Salud y las autoridades regionales;

f) Reparación de los establecimientos docentes afectados por las inundaciones;

g) Asignación de los recursos necesarios con destino a las entidades estatales encargadas para la rehabilitación y complementación del Distrito de Riego en el Sur del Atlántico (Sector Secano), en el marco de los planes de desarrollo que se adelantan en la zona.

ARTÍCULO 2o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional determinará las entidades y organismos que se encargarán, en cada caso, de las medidas de que trata el artículo anterior, teniendo en cuenta las funciones que a ellos corresponden según la ley, y señalará la entidad encargada de coordinar la ejecución de esas medidas.

ARTÍCULO 3o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar contratos, incluidos los de empréstito interno y externo, así como para ejecutar las operaciones presupuestales indispensables para lograr los objetivos previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 4o. <Ver Resumen de Notas de Vigencia> Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

El Presidente del Senado,
JOSE NAME TERAN

El Presidente de la Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del Senado,
Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 6 de junio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),
María Mercedes Cuéllar de Martínez.

El Ministro de Agricultura,
Hernán Vallejo Mejía.

El Ministro de Desarrollo Económico,


 
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 2145-6607, "Leyes 1968 a 1991 - Vigencia Expresa y Control de Constitucionalidad", 1o. de abril de 2011.
Incluye análisis de vigencia expresa y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 1o. de abril de 2011.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.