LEY 25 DE 1985
(enero 18)
Diario Oficial No. 36.853 de 12 de febrero de 1985
Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
I. Garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social a todos aquellos colombianos cuya actividad profesional, en cualesquiera de sus formas, implique dedicación permanente como artista, intérpretes o ejecutantes, de labores inherentes al arte que se expresa por medio de la palabra, la forma, el color o el sonido.
II. Determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de esta Ley.
III. Crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como una entidad de previsión social, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera propias, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; fijar su estructura organizacional; y dictar sus normas de funcionamiento administrativo, fiscal y presupuestal.
El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano tendrá como finalidades:
a) Organizar y administrar la seguridad social a que tienen derecho sus afiliados de conformidad con la legislación vigente sobre la materia y los reglamentos especiales que dicte el Gobierno Nacional;
b) Administrar y controlar administrativamente sus fondos y patrimonio;
c) Estimular y apoyar a los artistas organizando concursos, otorgando premios, becas, subsidios, crear escuelas de capacitación artística para la niñez y la juventud; y en general, promover toda clase de actividades para fomentar el arte y folclor nacionales;
d) Promover planes de vivienda que beneficien al artista colombiano;
e) Establecer el crédito en favor de sus afiliados con fines orientados a la formación, perfeccionamiento o complementación de su educación y adquisición de material y equipo propios de sus actividades artísticas;
f) <Numeral declarado INEXEQUIBLE>
IV. <Numeral declarado INEXEQUIBLE>
ARTÍCULO 2o. Los fondos y patrimonio de la entidad que se crea por esta Ley estarán conformados por los siguientes aportes:
I. Con las cuotas que deben pagar periódicamente sus afiliados.
II. Con los auxilios y donaciones que reciba de entidades públicas o privadas.
III. Con el uno por ciento (1%) del valor de todo contrato que deba ejecutarse en el país por parte de artistas colombianos y el cinco por ciento (5%) del valor de los que deban ejecutarse por parte de artistas extranjeros no domiciliados en el país.
IV. Con el producido de la estampilla nacional a los discos de larga duración, sencillo, compacto, cassette o video cassette que circulen con finalidades comerciales en el territorio nacional, producidos en el país, o los importados, como también a los de exportación. El Gobierno determinará el valor de esta estampilla y los sistemas de emisión y recaudo.
ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado,
JOSE NAME TERAN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DANIEL MAZUERA GOMEZ
El Secretario General del honorable Senado,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 18 de enero de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
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